SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01616-01 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01616-01 del 25-01-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-01616-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC303-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC303-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01616-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Fernando Durán López, contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.


Solicita, entonces, que se ordene al «juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá deje sin ningún valor ni efecto el auto de rechazo de la demanda de 21 de enero de 2022, confirmado por auto de 6 de julio de 2022 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y disponga resolver lo que en Derecho corresponda».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. El accionante presentó demanda para proceso divisorio contra V.d.T.P., con el fin de que se rematara el automóvil Mercedes-Benz, referencia GLA 180 AMG Line, modelo 2022, para lo cual avaluó el bien conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, y afirmó que al tratarse de un automotor y estar en poder de la demandada, era «físicamente imposible» aportar el dictamen pericial de que trata el artículo 406 ibídem, ante lo cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda y a la postre la rechazó el 21 de enero de 2022, exigiendo se allegara el experticio, decisión que aquel atacó mediante el recurso de apelación, pero fue confirmada el 6 de junio pasado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.


2.2. La inconformidad del actor radica, puntualmente, en que al interpretar el artículo 406 del Código General del Proceso, los estrados accionados incurrieron en exceso ritual manifiesto, porque en los escritos de demanda y subsanación advirtió sobre la imposibilidad de acceder al vehículo objeto de división para practicar el peritaje, por lo cual, para tal fin, solicitó que por intermedio del juzgado se procurara la colaboración de su contraparte, puntualmente, «que en el auto admisorio de la demanda, se requiera a la demandada para que permita realizar el avalúo del vehículo a través de peritos», para así poder apreciar en qué estado realmente se encuentra el rodante, «que cambio, mejoras o desmejoras ha tenido con el paso del tiempo o con el uso».


2.3. Agrega que la interpretación que hacen los estrados accionados sobre el artículo 406 del Código General del Proceso, respecto a la exigencia de aportar el dictamen pericial, le impone un imposible, que podría superarse admitiéndose la demanda y decretándose allí las medidas necesarias para elaborar el mismo, máxime porque es obvio que un automotor no es susceptible de partición material, luego es claro que solo se puede optar por la división previa subasta pública.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá corroboró que conoce del proceso cuestionado, cuya demanda inadmitió el 10 de diciembre de 2021 y la rechazó el 21 de enero del presente año, porque el aquí accionante «no aportó el dictamen pericial en los términos del artículo 406 del C.G.P.» decisión que confirmó su superior inmediato.


  1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad pidió que no se acceda al amparo, porque lo que decidió dentro del proceso consultó la normativa del proceso divisorio, que exige presentar el dictamen con la demanda, además, porque el gestor tuvo la oportunidad de acudir a una prueba anticipada para luego si iniciar la acción divisoria, pero en vez de ello, trasladó su carga al despacho y ahora acude a la tutela «con el fin de que se omita lo que la ley exige, lo cual no se considera procedente».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el resguardo, para lo cual hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso, del que coligió que la inadmisión y posterior rechazo del escrito inicial se soportó en lo reglado en el inciso 3º del artículo 406 del Código General del Proceso, de ahí que la exigencia del juez de primer grado, confirmada por el superior, se fundamentó en las reglas especiales del juicio divisorio establecidas en el estatuto procesal, lo que descarta «un desafuero jurídico en la postura adoptada por el juzgado accionado, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho».


Agregó que también está incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque al ser el actor consciente de los requisitos para admitir la demanda, debió «desplegar, previo a su presentación, los mecanismos judiciales pertinentes para la consecución de ese fin, sin que así evidencia el plenario que haya procedido, por lo que la queja deviene improcedente».



LA IMPUGNACIÓN


La presentó el gestor, sosteniendo que no comprende en qué consisten los mecanismos que se dejaron de agotar para procurar obtener el dictamen, porque si fuera una prueba anticipada de dictamen pericial o inspección judicial con acompañamiento de perito, en todo caso no sería posible obligar a la demandada a que permita su práctica, evento en el cual solo se crearía un indicio en contra de ésta, que no es útil para interponer la demanda divisoria, ya que según criterio de las autoridades accionadas y del a quo constitucional, es necesario aportar dicho trabajo técnico con el escrito inicial, cuestión que podría superarse si por ejemplo con el juicio en curso, se secuestra el bien o incluso las partes de común acuerdo fijan el precio para el remate, de ahí que la exigencia de las autoridades accionadas es «desproporcionada e irrazonable».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. La queja del promotor recae sobre el auto de 6 de julio del presente año del Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de 21 de enero anterior del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, de rechazar la demanda en el proceso divisorio que promovió contra Valentina del Toro Peña, pues según expuso, le es imposible aportar el dictamen pericial exigido con la demanda, porque el bien objeto de la división no se encuentra en su poder, además de que, por ser un automóvil, es evidente que no puede ser objeto de división material, sino solo ad valorem.


3. Observa la Sala que, al momento de presentar el escrito con que se buscó subsanar la inadmisión de la demanda, el actor manifestó en punto al requerimiento de la prueba en comento, que «es irrazonable la exigencia del dictamen pericial por parte del despacho teniendo en cuenta que, el vehículo no se encuentra en poder de mi cliente tal como se desprende de los hechos de la demanda, y no se puede presentar un avalúo con estimados. Por lo anterior y si el Juzgado considera absolutamente necesario y en virtud de la carga dinámica de la prueba y del deber de las partes contemplado en el artículo 233 del Código General del Proceso, solicito respetuosamente que en el auto admisorio de la demanda, se requiera a la demandada para que permita realizar el avalúo del vehículo a través de peritos», frente a lo cual el a quo accionado decidió rechazar la demanda, tras considerar que el aquí inconforme «no aportó el dictamen pericial, conforme lo dispone el artículo 406 del C.G.P. en el sentido de precisar por el perito la procedencia o no de la división y la actualización del valor del mismo», y en cuanto a la prueba solicitada consideró que «no corresponde a un trámite del proceso».


En la decisión de segundo grado cuestionada, el ad quem accionado consideró que la precitada decisión merecía ser confirmada, porque,


[E]n el auto emitido el 10 de diciembre de 2021 el Juzgado 1 Civil Municipal de esta ciudad inadmitió la demanda de la referencia y en el numeral 1º pidió: “Aporte el dictamen pericial respectivo en donde se determine el tipo de división si es o no procedente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 406 del C.G.P., y su valor actual” y frente a ello en el escrito de subsanación se mencionó el numeral 5 del artículo 444 del Código General del Proceso y dijo que en la demanda allego el auto avalúo comercial de la Secretaría de Hacienda año gravable 2021; además, aseguró que el vehículo no es susceptible de división material y debido a que el vehículo no se encuentra en poder del demandante no podía presentar avalúo con estimados y dijo que en caso que el despacho lo considerara necesario en el admisorio de la demanda se requiriera a la demandada para que permitiera realizar el avalúo del vehículo a través de peritos y debido a ello fue que el a – quo resolvió rechazar la...

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