SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02130-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02130-01 del 14-12-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16664-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16664-2022

Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02130-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- en contra de los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito, ambos de esta ciudad. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes del decurso 2019-00763.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes.


2.1. Con solicitud admitida a trámite por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 26 de septiembre de 20191, Seguros del Estado pidió que se instara a la Dirección Seccional de Impuestos que le exhibiera los siguientes documentos: i) 32 expedientes contentivos de los trámites de devolución y compensación del I.V.A. y renta que adelantó la convocada sobre las peticiones que se elevaron en igual número de asuntos en los que Seguros del Estado S.A. expidió una póliza de cumplimiento de disposiciones legales; ii) Los procedimientos que entre el 2007 y el 2012 se aplicaban en la entidad para tramitar ese tipo de solicitudes; iii) Actas del comité interno o equivalentes en que se evidencien las fechas en que se aprobaron las peticiones referidas, así como de las deliberaciones y el examen de viabilidad realizados; iv) Funciones de los empleados involucrados en los procedimientos ejecutados entre el 2007 y el 2012; v) Planta de personal que ejecutó labores relacionadas con la devolución y compensación; vi) Hojas de vida, nombramientos y manuales de funciones de los trabajadores que emitieron las resoluciones y que participaron en esos casos; vii) Comunicaciones internas, correos electrónicos y memorandos generados o cruzados entre las diferentes dependencias de la DIAN, que se encontraren relacionados con los procesos referidos; y viii) Toda la documental que contenga y/o permita determinar la trazabilidad de los expedientes.


2.2. Una vez notificada la antedicha petición, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- se opuso a lo solicitado por Seguros del Estado S.A., argumentando que: (i) el auto admisorio -y el que lo adicionó- se notificó indebidamente, al desconocerse lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011; (ii) no se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de así exigirlo el artículo 610 del Código General del Proceso; y (iii) que las documentales solicitadas tenían reserva legal y la manera de acceder a ellas era otra, distinta al trámite judicial de prueba extraprocesal2.


2.3. La oposición planteada, que fue tramitada como incidente, fue resuelta en auto de 13 de octubre de 2021, por el cual el estrado municipal cognoscente la declaró parcialmente próspera, en lo atinente a las hojas de vida de los empleados de la DIAN, pues sostuvo que frente a ellas no se podrían exhibir lo que constituyeren «datos sensibles»3, providencia que ratificó el 18 de enero de 2022.


2.4. La anterior determinación fue confirmada, en sede de apelación, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 12 de julio ulterior4.


2.5. El 22 de agosto de los corrientes, el Juzgado Municipal accionado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y fijó el 29 de septiembre siguiente como fecha para adelantar la diligencia de exhibición5. Llegada la data programada, la audiencia no pudo evacuarse6.


3. La gestora reseña como irregulares las decisiones adoptadas en las instancias el 13 de octubre de 2021, el 18 de enero, el 12 de julio y el 22 de agosto de 2022, por incurrir en un defecto sustantivo al ordenar la exhibición de documentos amparados con reserva legal. Se señalan como violados los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, 583, 584, 586 y 693 del Estatuto Tributario, 15 de la Constitución Política, 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, el 2.2.2.25.1.3. del Decreto 1074 de 2015, 24 de la Ley 1437 de 2011, 5 de la Ley 1581 de 2012, así como diversos conceptos, resoluciones y circulares emanadas de la autoridad nacional tributaria. Además, sostiene que Seguros del Estado debió agotar, primero, el trámite contemplado en los artículos 25 y 26 de la citada Ley 1755 de 2015 (derecho de petición en relación con documentos sometidos a reserva).


4. Con fundamento en lo relatado, exige que se dejen sin efectos las providencias citadas.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


Los Juzgados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. El abogado J.A.H.V., quien dijo actuar en nombre de Seguros del Estado S.A.7, se opuso a lo pretendido por la gestora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó la salvaguarda implorada, tras evidenciar que no se configuró vía de hecho alguna en las decisiones censuradas. Aseveró que los argumentos expuestos por los competentes no se mostraban caprichosos.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La formuló la parte actora, insistiendo en lo narrado en el escrito introductorio.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la promotora pide que se dejen sin efectos los autos dictados, en el curso de las instancias del trámite censurado, el 13 de octubre de 2021, el 18 de enero, el 12 de julio y el 22 de agosto de 2022. La Sala centrará su estudio en la decisión proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, porque fue con esta que se resolvió lo concerniente a la exhibición de los documentos solicitados por Seguros del Estado S.A. En esta determinación, el despacho del circuito convocado se refirió a los reparos planteados en la apelación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.


1.1. Frente a la necesidad de que se agotara, previo al decurso de la prueba extraprocesal, el procedimiento previsto para el derecho de petición sobre documentos sujetos a reserva, según lo previsto los artículos 25 y 26 de la citada Ley 1755 de 2015, adujo que:


1. El Código General del Proceso como norma rectora del procedimiento delimitó en su sección tercera, como parte del régimen probatorio el trámite para la práctica de pruebas extraprocesales el cual acorde con lo establecido por la Corte Constitucional tiene una finalidad práctica “…por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales...”8 (Negrilla y subrayado fuera de texto).


A su turno, el legislador con la expedición de la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho fundamental de petición, los parámetros para su interposición, así como las reglas especiales en materia de documentos reservados y el procedimiento de insistencia, regulación vigente desde su promulgación y derogando disposiciones contrarias.


Precisado lo anterior, al contrastar las normas mencionadas junto con el alegato inicial del recurrente denominado carencia de mecanismo idóneo por la interposición de la prueba anticipada porque la sociedad está supeditada a utilizar el procedimiento señalado en la Ley 1755 de 2015, advierte este...

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