SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04204-00 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04204-00 del 15-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04204-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16690-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16690-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04204-00


(Aprobado en Sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00073.


ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación enjuiciada.



2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


El gestor promovió acción popular contra Nelvy Bermeo Antury, como propietaria del establecimiento de comercio «CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA EL VOLANTE 1», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc y normas icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, bajo el radicado nº 2022-00073, quien, mediante providencia del 8 de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, sin embargo, no condenó en costas.


Determinación que, en virtud de la alzada interpuesta por el querellante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en tanto advirtió «cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado» y, en consecuencia, no otorgó el referido rubro en favor del censor.


Resolución que, a juicio del actor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso y desconoce el precedente jurisprudencial, puesto que «[l]a superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».


3. Pretende que «[s]e ORDENE al tutelado (…) reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO


1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado en la acción popular, advirtiendo que «lo que pretende el actor popular es hacer una tercera instancia, lo que no está permitido».


2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma señaló que «[e]n lo que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo...

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