SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04385-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04385-00 del 19-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04385-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC216-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC216-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04385-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Liliana Millán Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso arbitral de radicado A-20201223/0803.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


2. Indicó que el 30 de marzo de 2016, entre las sociedades María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación e Ingenio la Cabaña S.A. se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el predio rural conocido como Santa Inés, ubicado en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca).


2.1. Resaltó que la arrendadora le comunicó a la arrendataria que el mismo día en que fue suscrita la anterior convención se realizó a su favor la cesión del 50% del contrato. Por tanto, la mitad de los cánones de arrendamiento le deberían ser consignados directamente a su cuenta bancaria.


2.2. Enrostró que, a partir de enero de 2020, Ingenio la Cabaña S.A. le dejó de pagar la mitad del canon pactado. Al inquirirle la razón por la cual dejó de cumplir con su obligación, la arrendataria le manifestó que la sociedad M.S.M.A. y Cía. S. en C. en liquidación -a través de misiva del 26 de diciembre de 2019- le comentó que la mentada cesión había terminado.


2.3. Con ocasión de lo anterior y comoquiera que se había pactado una cláusula arbitral en el convenio, Liliana Millán Arango presentó demanda por el incumplimiento contractual ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.


2.4. El Tribunal Arbitral compuesto por árbitro único -con laudo del 26 de abril de 2022-1 despachó desfavorablemente las pretensiones. Y declaró probadas las excepciones de «Inexistencia de la cesión de contrato” y “Falta de legitimación en la causa por activa», propuestas por Ingenio La Cabaña; así como las denominadas «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” e “Inexistencia del contrato de cesión de la posición contractual / Falta de los elementos esenciales del contrato / Elemento formal conste por escrito», propuestas por M.d.S.M.A. y María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación.


2.5. En término, la recurrente pidió la adición y aclaración del laudo, la cual fue desatada de manera negativa con auto del 9 de mayo ulterior2.


2.6. Inconforme, interpuso recurso extraordinario de anulación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con proveído del 18 de octubre de 2022-3 declaró infundado el medio impugnatorio.


2.7. Así las cosas, la accionante adujo que los estrados convocados incurrieron en defecto fáctico, puesto que interpretaron erróneamente las probanzas allegadas a la causa. Asimismo, resaltó que se configuró defecto sustantivo ya que se decidió el pleito base en normas inexistentes, comoquiera que no se calificó a la accionante como parte del contrato de arrendamiento sino solo como una testigo, a pesar de que las conductas de las partes daban cuenta de ello.


3. Instó que se ordene a las autoridades accionadas que dejen sin efectos las providencias del 26 de abril y 18 de octubre de 2022. En consecuencia, profieran nuevas decisiones sin incurrir en vías de hecho.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali4 solicitó que fuera negado el amparo. Estimó la decisión reprochada no fue fruto de una arbitrariedad.


2. F.J.H.L., en su calidad de árbitro único del Tribunal de Arbitraje accionado, manifestó que la inconformidad de la gestora carece de relevancia constitucional, debido a que se busca plantear una disparidad de criterios con lo resuelto por las autoridades judiciales. Asimismo, resaltó que no se configuró ninguno de los defectos reseñados en el libelo genitor.


3. El apoderado de M.d.S.M.A. apuntaló que los falladores de instancia cumplieron su deber constitucional al desentrañar la causa, sin que se haya desconocido las prebendas fundamentales de la promotora.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por la actora, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, afirmó que no fueron debidamente interpretados los medios suasorios arrimados a la causa y se aplicaron normas inexistentes, por cuanto no se le consideró como parte en el contrato de arrendamiento sino como testigo.


2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali el 26 de abril de 2022, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quien cerró el debate al resolver el recurso de anulación incoado. Por ello, se analizará únicamente lo decidido por esa autoridad.


3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 18 de octubre de 2022-7 resolvió declarar infundado el medio impugnatorio elevado.


3.1. En primer lugar, tratándose del alcance del recurso extraordinario de anulación, manifestó que


(…) las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No...

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