SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04378-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04378-00 del 19-01-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04378-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC217-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC217-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04378-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por C.B.S. y M.C.M. de Bautista contra los Juzgados Cuarto y Décimo Civil del Circuito de B. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2008-001641.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderada, exigen la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -Santander-, R.C.V. promovió una demanda contra C.B.S. y María Claudina Mesa de Bautista, reclamando el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad denominado Bellavista, identificado con la matrícula inmobiliaria 300-189751, con el inmueble San Fernando Lote No.2, de matrícula inmobiliaria 300-150973, propiedad de los accionados2.


2.2. Admitida la demanda3 y surtidos algunos trámites, el Juzgado de Promiscuo Municipal de Rionegro decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, atendiendo la naturaleza agraria de los inmuebles objeto de la acción.


2.3. El 4 de junio de 20084, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. nuevamente admitió la demanda y, el 15 de marzo de 20125, fijó la línea divisoria entre los predios en disputa.


2.4. Los allí demandados se opusieron a la línea fijada y formularon demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

2.5. Con auto del 12 de octubre de 20126, el Juzgado Décimo Civil del Circuito accionado declaró la perdida automática de la competencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a efectos de conocer el juzgado en turno para remisión del expediente; el 13 de febrero de 20137, por no haber recibido respuesta del Consejo Seccional, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Homólogo, «bajo el entendido que es el que sigue en turno».

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante auto del 13 de marzo de 2013, decidió no avocar el conocimiento, por considerar que «en el presente asunto no era aplicable el término de un año para proferir sentencia, pues dichas normas solo son respecto de procesos iniciados después del 12 de julio de 2010 […] y no frente a aquellos procesos que hayan sido notificados a la parte demandada con anterioridad», por lo que ordenó la remisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B.; el 25 de abril de 20138, el Juzgado Primero del Circuito dispuso el envío del expediente al Tribunal para la definición de competencia y, el 20 de junio de 20139, el Juzgado Décimo obedeció lo resuelto por el Tribunal en providencia de 11 de junio de 2013.


2.6. En virtud de la implementación del sistema oral del Código General del Proceso, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B.10, que avocó conocimiento del asunto el 1 de junio de 201511 y, el 24 de marzo de 202212, dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, en el cual, entre otros, negó la oposición planteada, declaró que la línea divisoria de los predios objeto de litigio era la indicada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en la diligencia del 15 de marzo de 2012, ordenó el registro de la sentencia en los folios inmobiliarios de los inmuebles, la protocolización del expediente en una notaría de B. y condenó en costas.


2.7. Inconforme con esa determinación, los tutelantes interpusieron recurso de apelación, sustentado, en lo esencial, en que se fije como línea divisoria de los predios la indicada por C.B.S. en la diligencia de inspección judicial celebrada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito el 25 de febrero de 2011 y se declare el derecho sobre la franja de terreno en discusión por prescripción adquisitiva.


2.8. El 29 de agosto de 202213, el Tribunal querellado confirmó la sentencia de primera instancia.


3. Los actores censuran que, una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y «no inclusive, como correspondería», el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., «sin auto que acogiera la competencia», la admitió nuevamente -en proveído del 4 de junio de 2008-, impartiéndole «el trámite del artículo 460 del C.P.C. y del Decreto 2303 de 1989, que determinó la jurisdicción agraria, que nunca funcionó y con procedimiento especial y no el del Código de Procedimiento Civil»; además, reprochan que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. asumió el conocimiento del asunto -el 1º de junio de 2015-, sin tener en cuenta que cuando el H.D. declaró la pérdida de competencia para decidir ordenó enviarlo al estrado Primero Civil del Circuito de B..


Frente al particular, afirman que ninguna de...

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