SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83739 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83739 del 24-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente83739
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL038-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL038-2023

Radicación n.° 83739

Acta 01


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró L.P.F. en contra de la sociedad recurrente.


i)ANTECEDENTES


L.P.F. demandó a Cemex Colombia S.A. con el propósito que se declare que la sustitución pensional que se le reconoció en un porcentaje equivalente del 50%, con ocasión al óbito del señor J.L.P., ocurrido el 18 de febrero de 1990, que fue conciliada por $24.963.440 con dicha empresa, no podía ser objeto de negociación dado su carácter vitalicio y por ser un derecho adquirido.


En consecuencia, pidió se condene a la accionada a reconocer que tiene derecho a la sustitución pensional a partir de la fecha del deceso del pensionado fallecido, a las mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 de agosto de 1999, los intereses moratorios y lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Jorge Liévano Palacio prestó servicios a Cemex Diamante del Tolima S.A. hoy Cemex Colombia S.A., hasta el 23 de enero de 1978, que fue pensionado por esta compañía el día 24 del mismo mes y año, y que falleció el 18 de febrero de 1990.


A lo anterior añadió que la sociedad en mención le concedió la sustitución de la pensión reconocida a Liévano Palacio, en un 50% desde el momento del deceso; que concilió tal prestación por un valor $24.963.440; y, que el 29 de noviembre de 2013 solicitó el pago de las mesadas no pagadas a partir del 17 de agosto de 1999, requerimiento que fue negado por la accionada.


Al dar respuesta a la demanda Cemex Colombia S.A. (f.º 101-126) se opuso a las pretensiones reseñadas y, en cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por J.L.P., la fecha de su fallecimiento, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la sustitución de esta prestación a la demandante y la celebración de la conciliación. Argumentó que dicho acuerdo era válido en razón a que versó sobre mesadas pensionales futuras, además de haberse elaborado de manera escrita y hallarse aprobado por el Ministerio de Trabajo el cálculo actuarial realizado. En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, temeridad, mala fe de la demandante, buena fe, compensación, y la innominada.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 (f.º 185-187), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUCILA PARRA FERRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada como COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás propuestas.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. T., teniendo en cuenta la suma de $5000.000 (sic) por concepto de agencias en derecho.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.º 188-189) decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2016, para en su lugar condenar a la demandada CEMEX COLOMBIA S.A.

a restablecer el pago de la sustitución pensional a la demandante L.P.F. a partir del 29 de noviembre de 2010, conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2010, tal como se dijo en las consideraciones de la sentencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y en consecuencia se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo pensional de la actora la suma de $20.963.440 pagados en la audiencia de conciliación.


CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada y sin costas en esta instancia.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que se encontraba por fuera de discusión que Cementos y D.S., hoy Cemex Colombia S.A., el 24 de mayo de 1978 le reconoció a Jorge Liévano Palacios una pensión plena vitalicia de jubilación; que tal prestación le fue sustituida en proporción del 50% para la cónyuge, L.P.F. y el 50% restante entre los tres hijos del causante, bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, a partir del 18 febrero de 1990, fecha del deceso del causante.


Destacó que la demandante suscribió un acta de conciliación el 17 de agosto de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se expresó:


La señora L.P.F.O.L.P.D.L. solicitó a LA EMPRESA, se estudiara la posibilidad de conciliar las mesadas futuras de la pensión sustitutiva de jubilación, pues las causadas con anterioridad a la fecha de esta audiencia, le han sido pagadas oportunamente, y en consecuencia se procedió a solicitar a la firma Asesorías Actuariales Ltda. la elaboración de un Pacto Único, teniendo en cuenta el monto actual de la pensión y la fecha de nacimiento de la peticionaria.


Asesorías Actuariales Ltda. elaboró el cálculo actuarial y estableció que el valor del pacto único asciende a la suma de $24.963.440.


De acuerdo a reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., las mesadas futuras pueden ser legalmente objeto de conciliación laboral, por tratarse de derechos inciertos.


LUCILA PARRA FERRO O LUCILA PARRA DE LIEVANO expresa su total conformidad con el cálculo actuarial y pacto único establecido en el mismo y que corresponde como ya se dijo a un valor de $24.963.440.


Por lo anterior LA EMPRESA procede a pagar dentro de esta misma audiencia la suma objeto de conciliación, por valor mencionado de la cual se deducen las deudas por concepto de servicios médicos, por valor de $54.277 quedando un saldo de $24.909.163 suma esta que se paga por medio del cheque número 37065 de Bancolombia, girado a favor de L.P.F.O.L.P.D.L..


Al recibir el cheque la mencionada LUCILA PARRA FERRO O LUCILA PARRA DE LIEVANO, declara a PAZ Y SALVO a LA EMPRESA compareciente, por todo concepto relativo a la pensión sustitutiva de jubilación, incluyendo mesadas, reajustes, atención médica y cualquier otro aspecto que pudiera tener su origen en la pensión de jubilación referida.


Se anexa para que haga parte integrante de esta acta, el cálculo actuarial de la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA.


Indicó que tal acuerdo era ineficaz en razón a que recaía sobre un derecho cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciable y, debido a que era «tema pensional» se encontraba constitucional y legalmente protegido.


Estimó que la sustitución pensional, no era un derecho nuevo, sino derivado de la pensión de jubilación reconocida al causante, en la que se mantenían «los elementos arraigados e indisolubles, desde el hecho principal»; para dar respaldo a su postura se remitió a la sentencia «radicado 41137» y CSJ SL870-2013, y a continuación expresó:


Es decir, la pensión de jubilación reconocida a Jorge Liévano Palacios integraba el componente de su transmisibilidad por ser éste un elemento indisoluble del derecho, situación que impedía que sobre dicha prestación recayera una conciliación entre las partes, en tanto constituía un verdadero derecho adquirido.


Así, cualquier pacto que pretendiera negar el reconocimiento de la sustitución pensional o desmejorar los beneficios legales, no producía efecto alguno al versar sobre derechos ciertos, no transables por las partes.


Conforme a lo anterior, era claro que dicha conciliación desconocía un derecho causado legalmente en cabeza de la actora, ya que de las pruebas obrantes en el expediente y relacionadas en precedencia, se tenía que la demandada reconoció a la señora L. como beneficiaria del causante, con lo que se deducía que sí cumplía con los requisitos legales para obtener la prestación, en forma vitalicia.


En tal medida, concluyó, resultaba improcedente darle validez a la conciliación suscrita por las partes, de manera que ordenó a la demandada restablecer el pago de las mesadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR