SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93184 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93184 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente93184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL103-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL103-2023

Radicación n.° 93184

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ALIRIO JIMÉNEZ RÍOS le inició a la recurrente, a ASESORES EN DERECHO SAS, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la FIDUCIARIA LA P.S.A.¸ como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Alirio Jiménez Ríos llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derecho SAS, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Fiduciaria la Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana. También, intentó su acción contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Asesores en Derecho S.A.S., a expedir la resolución del cálculo actuarial y a la Fiduciaria a pagar dicho título.


Pretendió, igualmente, que C. tomara ese tiempo, para el cálculo de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva y también reclamó el pago de perjuicios morales y materiales, con los intereses de mora.


En subsidió requirió, que la Federación Nacional de Cafeteros o la cartera ministerial, respondieran subsidiariamente (f.° 2 a 14 del cuaderno 1).


Luego la subsanó y excluyó, de la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (f.° 640 del cuaderno 2).


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que la Flota Mercante, tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos para realizar los aportes al sistema de seguridad social (artículo 13 de la Ley 171 de 1961); que esa entidad, era una afiliada de la Federación llamada a juicio, porque ésta obró como administradora del Fondo Nacional del Café; que tenía 63 años; que prestó sus servicios a la Flota, desde el 18 de diciembre de 1981 hasta el 9 de junio de 1990 y que estaba afiliado a Colpensiones.


La cartera ministerial convocada se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos de hecho.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de indebida vinculación, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 666 a 677 del cuaderno 2).


La Fiduprevisora S. A., se resistió únicamente a que se le ordenara el pago del título pensional, porque frente al patrimonio autónomo cumplía una función instrumental. Sostuvo que nada sabía sobre el sustento fáctico presentado por el actor.


Presentó las excepciones de fondo de abrogación indebida de potestad legal, indebida pericia sobre perjuicios, inexistencia de relación jurídica, inexigibilidad de la prestación, autonomía de las estipulaciones en el contrato de fiducia mercantil, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad legal y contractual de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales y prescripción (f.° 684 a 694 ib.).


C., suplicó negar que tenía la obligación de reconocer prestaciones e informó que no conocía las situaciones fácticas alegadas por el convocante.


Para defender su causa, hizo suyas las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 716 a 722 ibidem).


Asesores en Derecho SAS sostuvo que actuaba como mandataria en representación de Panflota y por tal razón, en su contra, no era viable ninguna orden. Realizó, frente a los hechos, la misma manifestación señalada por Colpensiones.


Formuló los medios exceptivos de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, ausencia del supuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción y buena fe; oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.° 751 a 767 ejusdem).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, alegó que las aspiraciones del demandante no estaban llamadas a prosperar porque no podía declarársele responsable subsidiaria, ya que, la suerte de la Flota Mercante no obedeció a las decisiones de la matriz o controlante.


De fondo, exteriorizó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria (f.° 785 a 811 del cuaderno 3).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2019 (f.° 1259 a 1263 del cuaderno 3), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor A.J.R. y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. existió un contrato de trabajo entre el 18 de diciembre de 1981 y el 9 de junio de 1990.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante, para el periodo comprendido entre 18 de diciembre de 1981 y el 9 de junio de 1990, teniendo como salario devengado para el año 1990 $473.029,49; y una vez elaborado, dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S. A. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como responsable subsidiaria.


TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la respectiva Resolución a través de la cual se ordene transferir a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de A.J.R..


CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1981 y el 9 de junio de 1990, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones y conforme al cálculo que ésa entidad realice, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1990 $473.029,49 e incluyendo las consecuencias por la mora a favor de la administradora de pensiones.


QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 1981 y el 9 de junio de 1990, a favor de ALIRIO JIMÉNEZ RÍOS, siempre que FIDUCIARIA LA P.S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.


SEXTO: DECLARAR que el señor A.J.R., tiene derecho a la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez bajo los presupuestos del artículo 37 de la ley 100 de 1993, indemnización que deberá ser indexada, y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES a que una vez se efectúe el pago del título pensional se reconozca dicha indemnización sustitutiva.


SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Federación Nacional de Cafeteros, Colpensiones, Fiduprevisora y Asesores en Derecho SAS la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de mayo de 2021 (f.° 1299 a 1309 del cuaderno 3), decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA P.S.A., en su condición de administradora del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA de la condena allí impuesta por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas, el cual quedará así: Declarar que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a trasladar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes pensionales del señor demandante, causados en el período comprendido del 18 de diciembre de 1981 a 9 de...

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