SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01371-02 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01371-02 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01371-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16230-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16230-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01371-02 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-



Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 20 de septiembre, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por F.R.M. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.L., y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.), así como la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.


ANTECEDENTES


  1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «vida, (…) seguridad social, (…) salud» y «mínimo vital y móvil», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.


Y en concreto, se conmine a «[d]ejar sin efecto» lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2013-00197».


  1. La plataforma fáctica relevante enseguida se devela:


    1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo contra Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.), dirigida a la declaración de «ineficacia» del despido a que fue sometida en el ejercicio de la prestación de contrato de «trabajo» con aquellas empresas, junto al consecuente reintegro al cargo que ocupaba «o a uno de igual o superior categoría» y al pago de salarios y prestaciones causados entre la terminación del vínculo y la «reinstalación», más la cancelación –en subsidio– de «indemnización legal por despido sin justa causa». Todo, en los términos de la ley 361 de 1997.


    1. De la contienda provino fallo favorable a las pretensiones principales el 13 de junio de 2014, pues amén de que proclamó la existencia de «varios contratos (…) por duración de (…) obra» con la enjuiciada Atiempo Servicios, dio paso a la ineficacia de la ruptura y ordenó el reintegro (y pago de salarios y prestaciones) pedidos.



    1. Decisión modificada por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Laboral, en apelación de ambos extremos litigiosos, a través de sentencia de 11 de junio de 2019, en el sentido de indicar que la implicada Seatech Internacional Inc. «debe responder solidariamente por las obligaciones de reinstalación[ y] pago» dispuestos por el juez de primer grado, confirmándola en lo restante.



    1. Pronunciamiento que a su turno lo casó la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte, con providencia CSJ SL901, 25 en. 2022, rad. 86324, por recurso de las sociedades demandadas para, por ende, desestimar el pleno de las aspiraciones del libelo.


    1. La inicialista del presente ruego de amparo criticó, en estricto compendio, que el juez casacional requerido –como juez de instancia– optara por desechar su escrito demandatorio en desconocimiento del precedente constitucional consolidado sobre la protección por «estabilidad laboral reforzada» en los casos de «debilidad manifiesta», valiéndose sólo de las probanzas de las enjuiciadas y sumido en un desconocimiento del artículo 26 de la ley 361 en comento.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de su proveído. En parecida orientación comparecieron S. Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.).


  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., memoró lo sucedido en el pleito de trabajo.



  1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito ídem dijo que las censuras le son extrañas.



Adjuntó copia del paginario disentido.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda –una vez superada la anulación que decretara esta Sala de la Corte en ATC1329, 7 sep. 2022– tras encontrar, a la postre, que la resolución fustigada fue producto de un razonamiento «ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable».


LA IMPUGNACIÓN


La propuso la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones de la a-quo Penal, por desacertadas.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL901, 25 en. 2022, rad. 86324, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por casar el de segunda instancia y, a su turno, cerrar paso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2013-00197», se conduce a indagarlo en sus cimientos.


Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:


(…)[L]a manera como termina una vinculación laboral, como la finalización de la obra o labor contratada, constituye un hecho y, por tanto, verificable, en esa medida, debe ser demostrado por quien lo invoca, a través de los medios probatorios autorizados legalmente como es la confesión ficta reglada por el artículo 205 del CGP e igualmente por el artículo 77 del CPTSS.

Ahora, lo que configura una consecuencia jurídica es la decisión del a quo de tener como cierto el mencionado hecho ante la inasistencia injustificada de la demandante a absolver el interrogatorio de parte, pues ello atiende al expreso efecto previsto por la ley en los eventos en que la parte incumple su deber de asistir a tal diligencia judicial. Así lo prevé el artículo 205 del CGP invocado por el juzgador, e igualmente el artículo 77 del CPTSS al regular una materia semejante.


Por tanto, es evidente el error del juez de la alzada, al confundir las categorías de hecho y consecuencia jurídica, y negar la posibilidad de que la forma de terminación del contrato de trabajo de la actora, que lo fue por finalización de la obra convenida, fuera susceptible de ser probada por confesión ficta, aduciendo para ello que correspondía a una consecuencia jurídica.


(…)


[L]a Sala encuentra que la señora R.M. había sido citada para rendir interrogatorio de parte solicitado por las accionadas. Sin embargo, no compareció a la audiencia programada para dicho fin ni allegó excusa o justificación alguna. Al respecto, su apoderado judicial tan solo afirmó que no logró «ubicar» a la demandante.


En virtud de ello, la juez de primer grado dispuso «dar aplicación a las consecuencias derivadas de la inasistencia del interrogado, como consecuencia, se deben dar por ciertos los hechos de la contestación de la demanda que sean susceptibles de confesión»


Siendo ello así, para la Sala es...

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