SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04442-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04442-00 del 19-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04442-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC220-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC220-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04442-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sandra Díaz Delgado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2020-00197-00.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora -a través de apoderada judicial- reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.


2.1. La tutelante presentó demanda contra la compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declare que es «beneficiaria de la póliza de seguros de vida contratada, […] por la suma de […] $183.204.719 más los intereses moratorios generados desde el 10/04/2009», con fundamento en la «póliza de vida No. 1530108135610 […] vigente el día 10/04/2019, fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]»1.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 21 de abril de 2022- resolvió «declarar probada de oficio la excepción de fondo inexistencia de la obligación de pago del seguro por exclusión del anexo de enfermedades graves, y por la no vigencia, para la fecha de la reclamación, del anexo de enfermedades graves e invalidez». Y negó «todas las pretensiones de la demanda»2. Inconforme con la determinación, la actora impetró recurso de apelación3, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.


2.3. El Tribunal querellado -con proveído del 10 de octubre de 2022- decidió «confirmar por razones diferentes la sentencia proferida el 21 de abril de 2022»5.


2.4. Así las cosas, la actora, por vía de tutela, anota que el estrado ad quem incurre en defecto sustantivo al desconocer los precedentes de esa misma corporación, frente a los cuales se «[…] había ordenado el pago a la compañía de seguros bolívar por negarse al pago de la póliza, aspecto que según la [demandada] no se reúne los requisitos para el pago del aseguramiento solicitado, esto es que la demandante […] de por vida no pueda desempeñar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria tales como aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad, traslados, pues a la luz del precedente del Tribunal […] se trata de un contrato leonino que a todas luces vulnera los derechos del asegurado».


3. Por lo expuesto, solicita «dejar sin efecto la providencia del 10 de octubre de 2022 […]».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Tribunal querellado manifestó que la determinación atacada «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso […]». Concluyó que no existió vulneración de derechos6.


2. El Juzgado Once Civil del Circuito de B. señaló que el fallo que profirió «fue suficientemente argumentado, ceñido al examen de los contratos base de la litis y a las demás pruebas recaudadas»7.


3. La compañía Seguros Bolívar S.A. indicó que los «jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso»8.


III. CONSIDERACIONES.


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, con la cual se confirmó la de primer grado. Ello pues, estima que la Sala enjuiciada desconoció el precedente instituido por esta Corporación respecto de los contratos de seguros frente a la invalidez parcial.

2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con fallo del 10 de octubre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la sentencia del a quo. Para ello, referenció la normativa que regula el contrato de seguros -artículos 1036, 1056, 1075, 1077, 1080, 1137 del Código de Comercio-. Indicó que el contrato marco es el contenido en la póliza No. 1530108135610 celebrado entre las partes en litis, el cual fue renovado el 9 de febrero de 2018 y vigente al momento de la reclamación -el 8 de mayo de 2018-, que cubría el amparo de incapacidad total y permanente. Circunstancia frente a la que reseñó no haber sido controvertida por la convocada.


2.1. De cara a los supuestos fácticos planteados y a las pruebas arrimadas a la causa, manifestó que no es posible aseverar, como lo hizo el juez a quo, que «el amparo rogado por la demandante era el de “enfermedad grave”, excluido de la póliza No. 1530108448911, pues lo cierto es que lo pretendido según lo expuesto en el escrito de la demanda, es la afectación del anexo de “incapacidad total y permanente”, vigente para la fecha de reclamación […], e incluso para la calenda en que cobró firmeza el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (4 de abril de 2019) que aportó como prueba del siniestro, aun cuando en el líbelo inicial se hace una somera alusión al anexo por enfermedad grave».


2.2. En ese orden, discurrió que la discusión se encaminó a establecer si «la demandante cumplió con la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro; y de ser ello así, si la demandada estaba obligada a su reconocimiento y pago. En otras palabras, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la demandante en la reclamación del 8 de mayo de 2018, es prueba del siniestro pactado en el anexo de incapacidad total y permanente de la póliza No. 1530108135610».


2.3. Así las cosas, indicó que la demandante aportó al legajo los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez, del 4 de abril de 2018 y 10 de abril de 2019, respectivamente, y «las incapacidades médicas prescritas en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2013 y el 5 de julio de 2014 que suman más de 180 días continuos». Con sustento en esos elementos, remarcó que estos «no acreditan la estructuración del siniestro, de suerte que no surgió la obligación a su cargo, por la potísima razón que la asegurada no probó haber sufrido una lesión o alteración incurable, que de por vida le impidiera desempeñar como mínimo tres de las seis actividades básicas de la vida diaria [aseo personal,...

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