SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1900122040002022-00378-01 del 12-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1900122040002022-00378-01 del 12-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Enero 2023
Número de expedienteT 1900122040002022-00378-01
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP792-2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 19001220400020220037801

R.icación Interna n.° 127808

STP792-2023

(Aprobado Acta n.°002)


Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación presentada por J. Alberto Ruiz Rivera, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la acción de tutela presentada contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de B. Cauca, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso.


En concreto, la parte accionante impugnó el fallo al estimar que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe acatar la orden dada por el juez de control de garantías, encaminada a recopilar pruebas en ejercicio de su derecho de defensa.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 190016000602202100912


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:


[…] Afirmó el apoderado judicial señor J.A.R.R., que el antes citado está siendo juzgado dentro del SPOA 190016000602-2021-00912, por el presunto delito acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, proceso dentro del cual, el 24 de mayo de 2022 la Fiscalía Seccional de B., Cauca, presentó escrito de acusación, materializando el descubrimiento probatorio conforme al art. 344 del CPP, dentro del cual le fue aportado “copia del INFORME PERICIAL ADULTOS VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES - AFECTACIÓN PSICOLOGICA FORENSE No. UBPPY-DSCAUC-03163-2021 del 14 de octubre de 2021, RADICACIÓN: UBPPY-DSCAUC-02952-C-2021, suscrito por Francy Elena Muñoz Durán, profesional universitario forense adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL POPAYÁN, en el que se concluye, entre otros aspectos: “…consistencia entre los hallazgos psicológicos, la narración realizada por la entrevistada, con afecto congruente, resonante y los hechos judicialmente relevantes, por lo que se sugiere tratamiento psicoterapéutico, intervención del equipo psicosocial en relación a su grupo familiar, que propenda por su bienestar, así logre clarificar cada una de las diligencias de orden judicial y verse como reparador y sujeto de derechos.”


Que en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, inició la ejecución de los actos investigativos, y para lo que es objeto de la presente tutela, solicitó audiencia preliminar destinada a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Popayán, emitiera un concepto especializado dirigido a resolver los cuestionamientos de esa defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 269, diligencia reservada que se realizó el 14 de julio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de B. (Cauca), despacho que accedió a su petición, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 numeral 9, 204, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que, mediante oficio No. 890 del 15 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de B. – Cauca le notificó al INMLYCF el alcance de la orden judicial.


Que, en respuesta al mandamiento judicial, el INMLYCF con Oficio No. UBPOP-DSCC-02874-2022 – número interno 02881-2022, “realizó unos requerimientos al Juzgado Promiscuo Municipal de B. en tanto entendía, contra la dinámica acusatoria propia de la Ley 906 de 2004, que el informe debía rendírselo a ese despacho y no a esta defensa” razón por la cual, el Juzgado mencionado a través de oficio 918 del 21 de julio de 2022, previno al accionado en los siguientes términos:


De todo lo dicho, se sigue que el acto de investigación autorizado debe practicarse según la solicitud que en últimas eleve ante usted el abogado defensor del acusado, quien es el único interesado en el desarrollo y los resultados del informe.


Asimismo, siendo que el artículo 204 de la ley 906 de 2004 le asignó expresamente al INMLYCF la función de prestar auxilio y apoyo técnico científico […] al imputado o su defensor cuando estos lo soliciten, corresponde al abogado requerir las sanciones y persecuciones que sean del caso ante una eventual renuencia del INMLYCF frente a la orden judicial que lo autoriza para requerir un informe pericial. […]


Teniendo en cuenta lo anterior, indicó el profesional del derecho, que, el 29 de julio de 2022, envió solicitud de realización del informe psiquiátrico, al correo electrónico: dspopayan@medicinalegal.gov.co, a la que adjuntó la orden judicial, atendiendo que es a la defensa, a la que le interesa dicho acto de investigación y es quién tiene la carga de proponer un cuestionario a Medicina Legal, como expresamente lo exige el artículo 269 del CPP, petición que reiteró el 20 de septiembre de 2022, sin obtener respuesta alguna, por lo que el 5 de septiembre de 2022, elevó petición al Juzgado Promiscuo Municipal de B., Cauca, a efectos de que realizara las gestiones tendientes a que el demandado acatara la orden judicial, iterando la misma el 20 de septiembre de 2022.


Que, el 28 de septiembre hogaño, recibió mensaje de datos del email dspopayan@medicinalegal.gov.co, al cual se adjuntó el Oficio No.: UBPOP-DSCC-03910-2022, en el que el demandado “emite una respuesta negativa al requerimiento elevado por esta defensa, pues se limita a señalar que el informe pericial ya fue solicitado por la Fiscalía General de la Nación, además que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no está facultado para emitir conceptos, aclaraciones y pronunciamientos por fuera de la etapa procesal respectiva y se destaca:


1. En su condición de abogado consideramos que debe ser de su conocimiento, que las actuaciones que despliega el personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe atemperarse estrictamente a las disposiciones normativas que rigen la actuación pericial, en tal sentido, el Informe Pericial de Adultos víctimas de delitos sexuales- afectación psicológica No. UBPPY-DSCAUC-03163-2021, fue requerido en su momento por la Fiscalía, dentro de una actuación procesal penal.


2. Con fundamento en lo precedente, se tiene entonces que en virtud de lo señalado en la Norma Procesal Penal, artículos 412 y en especial el 414, la mentada experticia para su admisibilidad dentro del proceso, debe citarse al Perito a la respectiva audiencia, para realizar el interrogatorio y contra-interrogatorio, luego es en esa etapa procesal donde se surte la controversia sobre el contenido del Informe Pericial y no en otra, pudiéndose en tal diligencia, suscitarse las aclaraciones pertinentes sobre el contenido del Informe Pericial. […]


Así las cosas, abogado C.M., no es viable acceder a lo pedido.”


Que, en virtud a dicha respuesta, el 3 de octubre hogaño, acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de B., Cauca, solicitándole el inicio del procedimiento sancionatorio del art. 143 del CPP y la compulsa de copia penales contra Directora Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su renuencia a cumplir la orden judicial del 14 de julio de 2022, recibiendo respuesta mediante oficio 1400 del 12 de octubre de 2022, en la que le manifiestan:


el informe pericial fue entregado a la Fiscalía y por consiguiente, el informe ya fue de conocimiento de la defensa y con el mismo puede entrar a refutar lo que a bien requiera, demostrar frente a lo que busque el ente acusador. Tal como lo enmarcó la respuesta de Medicina Legal, el código de procedimiento penal tiene un ritual de audiencias y es en ese estadio procesal (Juicio) donde deberá entrar a refutar el informe. Toda vez que, al examinar en la respuesta del Instituto de Medicina Legal, donde copian lo solicitado por el defensor, este no va encaminado a consecución de una prueba sino a la refutación.


En ese sentido no puede prosperar la solicitud del petente; toda vez que se denota la respuesta de Medicina Legal, por consiguiente, a criterio de esta operadora judicial, lo ordenado si se cumplió.”


La respuesta del accionado y del Juzgado Promiscuo Municipal de B. Cauca, a modo de ver del demandante, contravía los derechos a la defensa y contradicción del señor J. Alberto Ruiz Rivera, en primer lugar, porque la audiencia preparatoria se encuentra programada para el 8 de noviembre de 2022 a partir de la 1:00 pm y no cuenta con los EMP necesarios para acudir a la misma, además, porque a la “defensa le asiste no solo la vocación sino el pleno derecho de defender con todas las herramientas que prevé el ordenamiento jurídico, los intereses procesales del señor JULIÁN ALBERTO RUÍZ RIVERA, de ahí la insistencia en obtener la reivindicación judicial de las prerrogativas otorgadas por los artículos 125.9, 204, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Penal, por cuya vigencia este abogado puede elevar ante Medicina Legal las solicitudes de apoyo que considere pertinentes y la dicha institución tiene la obligación de auxiliarlo, pues así se lo impone expresamente el tenor del artículo 204 adjetivo”, adicional al hecho, que la negativa de la directora del INMLCF en rendir el informe solicitado, la que considera es injustificada, le está generando un desgaste a la administración de justicia, pues son tres las ocasiones en las que él ha debido solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria por no contar con los elementos suficientes, a riesgo que se le impute la creación de dilaciones en el proceso penal.


Considera el togado que es grave que los jueces de la República se nieguen a cumplir con sus obligaciones constitucionales, estatutarias, legales y reglamentarias, pues la defensa queda desprovista del canal ordinario que tiene a su disposición para lograr la reivindicación de sus justos y legítimos derechos, más aún en este caso, cuando...

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