SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92599 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92599 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente92599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL101-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL101-2023

Radicación n.° 92599

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO RÍOS FRANCO, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S. A. – CELEMA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Antonio Ríos Franco llamó a juicio a Central Lechera de M.S.A. – CELEMA S.A, con el fin de que se declarara la existencia de contrato verbal a término indefinido desde el 6 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando por decisión unilateral y sin justa causa del empleador se dio por terminado.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción por la no consignación de las cesantías, prima de servicios, dominicales y festivos, horas extras, conceptos correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral desde el 6 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2017; así como la sanción moratoria a partir del 31 de diciembre de 2017 y hasta que se hiciere efectivo el pago.


En forma subsidiaria solicita que, se paguen las sumas adeudadas debidamente indexadas (f.° 15 a 17 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Celema S. A. mediante contrato verbal a término indefinido desde el 6 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando fue despedido sin justa causa, en un horario de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, desde las 4:00 am hasta las 3:00 pm, con una hora destinada para la ingesta de alimentos.


Manifestó, que desempeñó las funciones de ayudante de rutas, vendedor y despachador de productos, inventario y carga de las unidades comercializadas, proceso de recaudo, y liquidación de rutas, cobro de los montos adeudados por la mercancía; así mismo que recibía órdenes de los empleados de la empresa sobre logística y ventas a desempeñarse en las rutas de los productos.


Relató, que los pagos eran realizados quincenalmente por la empresa Celema S. A. en su sede, a través de consignación bancaria o cheque a su favor por las sumas correspondientes al salario.


Indicó, que durante el desarrollo de su trabajo, devengó los siguientes salarios:


Año

Salario

1989

$180.000

1990

$200.000

1991

$217.000

1992

$230.000

1993

$243.000

1994

$1.118.000

1995

$1.220.000

1996

$1.250.000

1997

$1.380.000

1998

$1.400.000

1999

$1.515.000

2000

$1.720.000

2001

$1.735.000

2002

$1.745.000

2003

$1.755.000

2004

$1.840.000

2005

$1.850.000

2006

$2.100.000

2007

$2.190.000

2008

$2.190.000

2009

$2.100.000

2010

$2.370.000

2011

$2.400.000

2012

$2.420.000

2013

$2.590.000

2014

$2.700.000

2015

$2.800.000

2016

$2.700.000

2017

$2.650.000


Informó, que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le pagaron las cesantías, sus intereses, las horas extras, días festivos y dominicales, vacaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, aportes a la caja de compensación familiar ni afiliación al sistema general de riesgos laborales ni afiliación a ninguna EPS.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no se efectuó el pago de los conceptos ahora reclamados, argumentando para ello que no había lugar a los mismos porque la relación que unió a las partes fue de índole comercial y no laboral, respecto de los restantes hechos señaló que algunos no son ciertos y otros que no le constan.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 119 a 128 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 01 de junio de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, formulada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S. A. CELEMA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JESÚS ANTONIO RÍOS FRANCO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia


TERCERO: ORDÉNASE la consulta de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dados los resultados de la instancia, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


CUARTO: CONDENAR en costas al demandante J.A.R. FRANCO y a favor de la demandada en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $908.526 a favor de la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la alzada de la parte demandante, a través de la providencia del 8 de julio de 2021, (cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver el determinar si el demandante, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, estuvo ligado a la accionada mediante un contrato de trabajo. En caso afirmativo, determinar la procedencia de los pedimentos condenatorios de la demanda.


Manifestó, que al igual que lo apreció el juzgado de primera instancia, encontraba que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar una prestación personal del servicio en favor de CELEMA S. A., porque si bien, estaba claro que el señor J.A.R., no realizó actividades en beneficio de esa compañía, como transportar en vehículo de su propiedad los productos alimenticios que ésta producía y llevarlos a los clientes y en la ruta que esta le designara, así como recibir de estos el dinero correspondiente y dejarlo a buen recaudo de la empresa e incluso llegar a vender el producto a aquellos, todo ello de conformidad con lo señalado en la contestación a la demanda, el contrato, la certificación, las facturas, los recibos y las actas, así como el interrogatorio de parte del representante legal de CELEMA S. A. y de los testimonios practicados.


No era menos cierto que, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, este señaló que, en la labor de transportar y entregar los productos, permanecía solo y que como había que manejar dinero, él «prefería» trabajar por su cuenta; sin embargo, posteriormente reconoció que sí llegó a tener colaboradores por días, porque los necesitaba, y que les pagaba por su cuenta. Incluso admitió que él mismo se vinculó con la compañía como ayudante del señor D.C., quien le pagaba, vendiendo los productos de ella y manejándole a él los carros, y que después «trabajó» con S.G., como vendedor.


Igualmente, expuso que, si amanecía enfermo o no podía ir a la compañía, llamaba y de allí mandaban un carro de su propiedad a cubrir la ruta, «porque era muy delicado manejar plata», de lo que el Tribunal concluyó que, si bien el señor R. estaba habilitado para mandar un reemplazo, prefería no hacerlo por los riesgos que ello implicaba.


Expresó, que a su turno la testigo O.R.S., explicó que llevaba casi 10 años en la compañía, que no recordaba mucho al demandante, pero que sabía que trabajaba en la compañía; que era transportador, que en caso de amanecer enfermo, mandaba un reemplazo, indicando nombre y cédula, y se recibía, verificándose que no estuviera en listas vinculantes de sanidad y transparencia, y que tuviera seguridad social; que en caso de que el contratista no llamara a avisar que no podía o no quería ir, o no llegaba, la empresa tenía una base de transportadores a la que acudía en esos casos; que en cuanto al tema de los ayudantes, los conductores podían disponer de ellos, pues la empresa no se inmiscuía en eso, solo verificaba que le pagaran seguridad social.


Afirmó, que por su parte el testigo J.C.C., aseguró no conocer al demandante; que en CELEMA S. A. el dueño del vehículo no debía prestar el servicio personalmente, sino que podía enviar a otra persona, desde que tuviera un vehículo con las cualidades requeridas para el manejo del producto; que en caso de que el contratista amaneciera enfermo o su carro estuviera varado, la compañía buscaba otro transportador con vehículo que realizara la ruta; y que ellos podían contar con ayudante, por cuenta y riesgo de ellos.


Señaló, en el marco de la libre formación del convencimiento que, en la práctica, el señor Jesús Antonio Ríos Franco, no realizaba una prestación personal...

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