SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100539 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100539 del 14-12-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 100539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16052-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16052-2022

Radicación n.° 100539

Acta 43


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS LASCANO CONRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRAQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 08001310501320180026900.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y de seguridad social accionadas.


Explicó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de que se declara la nulidad de la afiliación al R. y, como consecuencia, la primera, fuera condenada «trasladar a Colpensiones todos los valores aportados, junto con sus rendimientos, los cuales están contenidos en la cuenta de ahorro individual» y a la segunda, «a recibir todos los aportes que se hayan hecho […] al régimen de ahorro individual y reintegrar al régimen de prima media con prestación definida» y a «reconocer y pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho».


Indicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia de 17 de marzo de 2021 resolvió:


1.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas -AFP PORVENIR S.A- y -COLPENSIONES-, conforme lo motivado.


2.- DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor C.L.C., del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como afiliada del extinto Instituto de Seguros Sociales, -ISS-, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A-. En consecuencia, ordenar el regreso automático de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, dentro de los quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.


[…]


3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al Sr. C.L.C., la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. A partir del retiro definitivo del sistema de seguridad social en pensión, con los respectivos ajustes de Ley, incluyendo las mesadas adicionales a las que haya lugar conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 13 mesadas anuales. Para el cumplimiento de esta obligación de hacer COLPENSIONES dispondrá del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba todos los valores por parte de la AFP PORVENIR S.A.

Señaló que la deferida determinación fue objeto de apelación formulado por las demandadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 31 de mayo de 2021 decidió:


1. Modificar el numeral 3 de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido que se procede a ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer al señor CARLOS LASCANO CONRADO, la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de diciembre de 2018. La cual deberá ser pagada a partir del 1 de junio de 2020, conforme a lo expuesto, en cuantía inicial de $6.610.943,15, con los respectivos ajustes de Ley, incluyendo las mesadas adicionales a las que haya lugar conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 13 mesadas anuales, y un retroactivo liquidado al mes de abril de 2021 en la suma de $79.757.062,56.


2. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de disponer que Colpensiones deberá descontar de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud - EPS a la que se encuentre afiliado el actor, y que las sumas a cancelar a COLPENSIONES por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deben ser indexadas al momento de su pago.


3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, conforme a lo expuesto


[…]


Adujo que, por auto de 29 de junio de 2022, se liquidaron las costas del proceso ordinario laboral de la referencia y el 15 de julio de 2022.


De otra parte, afirmó que el 09 de agosto de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de «reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo por vía administrativa»; que el 06 de octubre de 2022 se presentó ante esa entidad de seguridad social a consultar el estado del trámite, oportunidad en la cual se le indicó por parte de un asesor que «se realizó la conformación de la historia laboral del señor LASCANO; pero el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su correspondiente retroactivo se hará solo si media orden judicial (sic)»; que el 11 de octubre de 2022 presentó «solicitud de priorización del proceso […] en virtud de la enfermedad ruinosa y catastrófica que padece cáncer de próstata e igualmente aporté las historias clínicas», sin que a la «fecha haya […] obtenido ninguna respuesta por parte de COLPENSIONES y se encuentra vencido el término de respuesta del derecho de petición».


Aseveró que ante la respuesta dada por entidades de seguridad social decidió impulsar el proceso ejecutivo el día 07 de octubre de 2022 y presentó ante el Juzgado «solicitud de cumplimiento de sentencia», y el 21 de octubre de 2022, solicitó a Colpensiones la «priorización del proceso […] en virtud del estado de salud» y, en consecuencia, la «indicación sobre la inclusión en nómina» sin que hubiese dado respuesta.



Adujo que es un sujeto de especial protección debido a su edad (64) y el estado de salud aludido.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó:


[…]


2. ORDENESE al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO proferir el mandamiento de pago que en derecho corresponde dentro del proceso ejecutivo N°. 2018-269 en el que funge como demandante CARLOS ALBERTO LASCANO CONRADO y demandados: COLPENSIONES Y PORVENIR.


3. ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - dar respuesta al derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022.


4. ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO LASCANO CONRADO la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo y las que aún se siguen causando tal y como lo ordenó el Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con radicado interno N° 69623.


II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La presente acción de tutela fue repartida el 02 de octubre de 202 y por auto de 3 de ese mismo mes y año, se admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


C. afirmó que, verificando los sistemas de información de esa administradora, se estableció que el accionante solicitó el cumplimiento de las sentencias indicadas los días 9 de agosto de 2022 y 11 de octubre de 2022, frente a lo cual, dicha entidad inició las acciones tendientes al acatamiento, para lo cual, «mediante Oficio No. BZ. 2022_13386648- 2022_14126630 de 30 de septiembre de 2022, se le informó al actor que su afiliación ya se encuentra en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, administrado por Colpensiones. Para lo cual, adjunto copia de la comunicación y el correspondiente certificado de afiliación».


De otra parte, puso de presente que el cumplimiento de la sentencia «no se trata de un proceso inmediato», sino, más bien, se componía de complejas actuaciones administrativas e interadministrativas que iban desde la consecución de las sentencias en los juzgados y el enlistamiento de las mismas a cargo de la Dirección de estandarización de Colpensiones, el trámite entre las AFP para que el traslado se anule en una y se active en otra, el traslado de los aportes, su verificación y posterior actualización en la historia laboral en las que participan las direcciones de afiliaciones, ingresos por aportes e historia laboral de la entidad, para que, una vez se surtieran las anteriores validaciones, se remitiera con la Dirección de Prestaciones Económicas, a fin de proporcionar una respuesta definitiva, a través de acto administrativo, del cual se daría parte a la accionante.


Aseveró que la tutela en todo caso se tornaba improcedente, toda vez que el accionante contaba con la acción ejecutiva «de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por la accionante en pro de su derecho», por lo que solicitó que se deniegue el amparo.


El Juzgado Trece Laboral del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR