SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04194-00 del 14-12-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-04194-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16707-2022 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16707-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04194-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (C.), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00027.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Almacén Agropecuario de Arauca», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc [y] normas icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien declaró la carencia actual de objeto, pues coligió que «contrario a lo afirmado por el actor, la edificación (…) si cuenta con una rampa de acceso» y, en consecuencia, no concedió costas en favor del querellante.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto encontró «acertada la decisión adoptada por el Funcionario a quo (…) [toda vez que] la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional».
Determinación que, a juicio del precursor atenta contra sus garantías fundamentales, en tanto «[l]a superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».
Precisó que «tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en tramite la accion (sic) se adecuaron las instalaciones».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada a que «reconozca agencias en derecho (…) en AMBAS INSTANCIAS».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado en la acción popular.
2. La Procuraduría General de la Nación señaló que
«dado que lo que aquí se alega es una presunta irregularidad en un proceso judicial, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles relievó que «[n]o se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva, al punto que leída ésta no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría General de la Nación».
4. La Procuraduría Regional de C. precisó que «[u]na vez revisado el escrito de tutela, se advierte...
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