SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02383-01 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02383-01 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02383-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16236-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16236-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02383-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por el Grupo Areia S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos las decisiones proferidas en audiencia del 2 de agosto de 2022 dentro de proceso de reorganización de Areia, en particular las contenidas en el numeral séptimo del acta de la audiencia» y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia «que en la resolución de objeciones se limite a tomar las decisiones de su competencia, excluyendo aquellas que competen al Juez del Contrato».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El 27 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de reorganización del deudor Grupo Areia S.A.S.; en el curso, se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos, por lo que Banco de Occidente presentó objeción, solicitando fuera reconocida la obligación derivada de un contrato de leasing.


2.2. El 2 de agosto de 2022 la Superintendencia reconoció el crédito reclamado por la entidad bancaria; determinación que mantuvo en diligencia de la misma data.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la Superintendencia excedió su competencia, toda vez que, «en[tró] a resolver la disputa existente entre Banco de Occidente y Grupo Areia respecto de la terminación del Contrato de Leasing y, por tanto de la existencia de ese crédito, señalando que en la medida que no existía una demanda judicial, no se podía considerar la existencia de un derecho litigioso».


2.4. Anotó que no atendió su reparo en cuanto a que el contrato de leasing terminó bien, por ministerio de la ley, en enero de 2020 cuando comenzó a incumplir los pagos, otrora, el 8 de septiembre de ese año, cuando le indicó al banco su decisión de terminar la relación contractual, razón por la que, al no existir ningún vínculo entre las partes «no era posible reconocer cánones de arrendamiento con posterioridad a dicha terminación», atendiendo solamente los argumentos expuestos por la entidad financiera, respecto de que dicho contrato estaba vigente.


2.5. Refirió que, de reconocerse el crédito, el mismo debió ser reconocido como crédito litigioso, habida cuenta que «existe un derecho en controversia o litigioso sobre la terminación del contrato de leasing entre el Banco de Occidente y Grupo Areia, para determinar la existencia del crédito susceptible de ser reconocido en el proceso de reorganización… se hace necesario que se resuelva dicha controversia por parte del juez del contrato y no por la Supersociedades por falta de su competencia».


2.6. Agregó que reconoció el crédito garantizado hasta por un monto de $14.000.000.000 según la garantía mobiliaria, lo que no comparte, comoquiera que, «el bien dado en garantía se encuentra en $0, lo que implica que no puede reconocerse obligaciones garantizadas por un valor superior al del bien dado en garantía en los términos del artículo 50 de la ley 1676 de 2013 e, incluso, desconociendo el mismo contrato, que estableció un monto tope de garantía de $1.000.000.000».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que resolvió la objeción propuesta por el Banco de Occidente, sin que resolviera sobre un conflicto de carácter contractual, pues sólo valoró los documentos aportados por las partes, en particular el contrato de leasing, respecto del cual no se acreditó que no se estuviera generando los efectos para los cuales se celebró; que al no ser juez del contrato, no tenía facultad para declarar la vigencia o no del contrato; que el reconocimiento de un crédito litigioso depende claramente de la existencia de un proceso judicial en el que se profiera una sentencia, que para el caso concreto ni siquiera se ha formulado demanda; remitió link con piezas procesales.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo rogado al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pupes está acogida a la normatividad aplicable al caso concreto «en tanto el pago quedó limitado a la obligación causada con anterioridad al inicio de ese proceso, sin que el desacuerdo con la interpretación efectuada descalifique tal decisión», argumentos valederos para considerar que el contrato de leasing no había terminado y que, por tanto, la obligación que de él emanaba hasta antes de iniciar el proceso de reorganización debían ser parte de los créditos a cargo de la sociedad.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora manifestando que «la Superintendencia no podía resolver que el contrato no había terminado», pues como juez del concurso, no está dentro de su competencia emitir un pronunciamiento contractual, sumado a que, en crédito debió ser reconocido como litigiosos conforme lo dispone el artículo 25 de la ley 1116 de 2006.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, la sociedad gestora se duele, en síntesis, que la Superintendencia, a su parecer, en la diligencia de 2 de agosto de 2022 al resolver sobre las objeciones presentadas, atendió sobre un asunto que no es de su competencia, esto es, el reconocimiento del crédito de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de leasing celebrado entre ésta y el Banco de Occidente, al tiempo que, no fue reconocido como crédito litigioso.


3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que la determinación referida a espacio no luce...

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