SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01931-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01931-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01931-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16670-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC16670-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01931-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión 2 de Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por G.A.G.G. contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. A. trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de dicha ciudad, a Colpensiones, los municipios G.P. y Guatapé (Antioquia), así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2010-00164-01.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderada, procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, a la vida en condiciones dignas, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad, y al acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El tutelante instauró una demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición.


2.2. El 30 de julio de 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada a partir del 1º de febrero de 2010.


2.3. El 13 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones, al estimar que no procedía la acumulación de tiempos de servicios público y privado para hacerse acreedor de la prestación económica solicitada.


2.4. El 26 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión casó la sentencia (CSJ SL4244-2018) y, para mejor proveer, ordenó oficiar al Municipio de Gómez Plata, para que se expidiera una certificación salarial. Posteriormente, mediante pronunciamiento CSJ SL5016-2019, dictó sentencia de instancia y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión reclamada con fundamento en la Ley 71 de 1988, según el IBL de los últimos 10 años, en un 75% equivalente a $590.152,30, a partir del 1 de febrero de 2010.

2.5. El actor adujo que, al no estar de acuerdo con la mesada reconocida, toda vez que en la liquidación no fueron tenidos en cuenta «los INGRESOS reales cotizados y no cotizados», solicitó la corrección de la sentencia, a efectos de obtener la reliquidación respectiva, la cual fue negada por proveído CSJ AL2812-2022.


2.6. El tutelante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por omisión en la práctica de pruebas, pues «si no se conocía el salario de todos los años, lo propio era oficiar, para mejor proveer, al MUNICIPIO DE GUATAPE o a COLPENSIONES, para que certificaran salarios de la época, pero NO dar por hecho que estos correspondían a 1 smlmv», máxime cuando durante su vida laboral cotizó entre 2 y 3 smlmv.


3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «CORREGIR y MODIFICAR la Sentencia SL5016-2019 (…) para que incluya en la liquidación de la PENSION DE VEJEZ un Ingreso Base de Liquidación real y acorde a los salarios devengados no cotizados»; así como, que se «deje sin valor la decisión AL2812 de junio 22 de 2022, para que se acoja la solicitud de corrección de la liquidación de la sentencia SL 5016-2019».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. C. afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no fue parte en el proceso rebatido.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que las determinaciones proferidas por la Sala de Descongestión Laboral convocada se sustentaron en «un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la apoderada del promotor, enfatizando que lo pretendido con la tutela es que «se incluyan en el INGRESO BASE DE LIQUIDACION de la pensión todos LOS TIEMPOS LABORADOS y COTIZADOS», teniendo en cuenta lo devengado por los servicios prestados al municipio de Guatapé.


V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir en sede de casación las determinaciones del 30 de octubre de 2019 y 22 de junio de 2022, al estimar que no se incurrió en defecto fáctico respecto de los ingresos percibidos para calcular la pensión reconocida.


2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver lo concerniente al recurso de casación y la solicitud de corrección, expuso motivadamente...

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