SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2022-00930-02 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2022-00930-02 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 11001-22-10-000-2022-00930-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC309-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC309-2023

Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00930-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por M.V.A.A. contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad. A. trámite se dispuso vincular a J.J.R.M., al secretario del Juzgado accionado y a los intervinientes del proceso objeto de censura.


  1. ANTECEDENTES


  1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de existencia de unión marital de hecho de radicado 11001311000820210019200.

  2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Juan Javier Rodríguez Méndez promovió el mencionado trámite contra la accionante, el cual fue admitido por auto del 15 de abril de 2021.


2.1. La demandada interpuso recurso de reposición contra ese proveído, con fundamento en la ausencia de conciliación como requisito de procedibilidad, impugnación complementada para argumentar, entre otros, que el demandante no había acreditado la calidad de compañero permanente y que el predio con FMI 50S-40508028 lo había adquirido siendo soltera.


2.2. En providencia del 16 de julio de 2021, el Juzgado accionado mantuvo su decisión, pues no se requería agotar la etapa de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, dado que se había solicitado una medida cautelar procedente, sumado a que, tramitado el proceso, se definiría, en la sentencia pertinente, lo relativo a la existencia de la unión marital de hecho y sus efectos, si a ello hubiere lugar.


2.3. Respecto de la anterior providencia, la tutelante solicitó aclaración que fue negada el 29 de julio de 20211.


2.4. Esa determinación fue apelada por la interesada y, mediante providencia del 17 de agosto siguiente2, el Juzgado se abstuvo de conceder la alzada, entre otros, porque el auto admisorio de la demanda no era susceptible de ese recurso.


2.5. La tutelante interpuso recurso de reposición contra aquella decisión y, en subsidio, de queja, siendo confirmada y concedida la queja por auto del 3 de diciembre de 20213, requiriendo a la demandada para que suministrara las expensas para la expedición de las copias.


2.6. Entre tanto, el 13 de agosto de 20214, la accionada contestó la demanda y propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y ausencia de prueba de la calidad de compañero permanente, que fueron negadas el 2 de diciembre de 20215.


2.7. La demandada presentó escrito advirtiendo que el funcionario había incurrido en la infracción del artículo 362 del Código General del Proceso, «al fijar exorbitante cuantía como expensas» para tramitar la queja, sin tener en consideración el arancel judicial vigente y solicitó declarar que había incurrido en causal de mala conducta.


2.8. En consecuencia, el 14 de enero de 20226, el Juzgado aclaró la providencia del 3 de diciembre de 2021, en el sentido de indicar que no era necesario la expedición de copias por tratarse de un expediente digital y remitió el proceso al superior para tramitar la queja.


2.9. En proveído del 6 de mayo de 20227, el despacho señaló que era imperioso corregir el error ante la improcedencia del pago de copias, lo cual dio lugar al auto del 14 de enero anterior, y consideró que el secretario no había incurrido en causal de mala conducta, pues a través de correo electrónico se informó que no sería necesario su pago y se adoptaron las medidas pertinentes para subsanar la situación. También ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para la devolución de las expensas.


2.10. El 24 de mayo de 20228, el Juzgado advirtió, entre otros, que «las excepciones previas propuestas (…) fueron decididas, sin que en su trámite se hubiese vulnerado derecho alguno». Y, frente a la aclaración radicada por la demandada, precisó por qué se había corregido de oficio la orden de pago de expensas para el trámite del recurso de queja.


2.11. El 17 de mayo de 2022, el Tribunal ad quem estimó bien denegada la apelación interpuesta contra el auto del 15 de abril de 2021, porque la decisión no era susceptible de ese recurso. El 11 de agosto de 2022 se negó solicitud de aclaración formulada frente a esa providencia9.

  1. En relación con lo anterior, la tutelante cuestiona, en síntesis, que: i) se hubiera admitido la demanda, sin cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ni especificar la causal de disolución invocada; ii) que en el proveído del 16 de julio de 2021, el Juzgado convocado no se pronunció sobre todas las inconformidades expuestas en el recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda; iii) que se negaron las excepciones previas «con insólitas consideraciones al arrogarse implícitamente la potestad de crear la CAUSAL», decisión frente a la cual solicitó aclaración, que no fue desatada en el auto del 24 de mayo de 2022; y iv) que se le hubiera exigido cancelar unas expensas improcedentes y, subsanado ese yerro, no se sancionara al secretario que lo originó, tolerando con ello esa actuación irregular.

4. Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la ilegalidad del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se rechace, así como se ordene la investigación disciplinaria pertinente, por el cobro de las expensas que eran improcedentes.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso controvertido.


  1. El secretario del Juzgado accionado señaló que, ante la solicitud de la demandada sobre los datos para consignar las expensas exigidas, le informó, por correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, que el auto que las ordenó se debía aclarar, dado que aquellas no eran necesarias y que indicó el valor correspondiente ante la insistencia de la demandada.


  1. William Conde Rodríguez, abogado de la tutelante en el juicio rebatido, coadyuvó los argumentos de la promotora.


  1. LA SENTENCIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR