SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00396-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00396-01 del 14-12-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00396-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16489-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16489-2022 Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00396-01

(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de noviembre de 2022, proferido por la Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. En el marco de la sucesión del causante “B” –cuyos herederos son los menores “C” y “D”–, que cursa actualmente ante el Juzgado de Familia, la cual se declaró abierta el 1 de marzo de 2017, el aquí gestor compareció como acreedor quirografario, con fundamento en tres (3) letras de cambio ($800.000.000 c/u), que en total sumaban $2.400.000.000.


2.2. Sin embargo, en la audiencia de inventarios y avalúos, una vez surtido el traslado, el apoderado de los allí precursores tachó de falsos los enunciados títulos valores, y, ante tal panorama, se inició el trámite del canon 501, numeral 3, del Código General del Proceso, luego de lo cual, cerrada la etapa probatoria, el 15 de enero de 2020 se declaró probada la objeción, determinación confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.


2.3. En ese sentido, sin que esa última providencia se encontrara ejecutoriada, el mandatario judicial de los herederos solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso2, a lo cual accedió el despacho con auto de 9 de septiembre de 2021 –aun cuando, a su juicio, esta debió resolverse en el mismo incidente que declaró la falsedad en las rúbricas y no con posterioridad–, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero desatado desfavorablemente y el segundo no concedido –lo que se ratificó al dirimir la queja–.


2.3. Así mismo, formuló incidente de nulidad por la indebida o falta de notificación que, en su criterio, se suscitó frente a la DIAN y el Consejo Superior de la Judicatura, pero esta se rechazó de plano ya que solo podría ser alegada por las entidades directamente afectadas, aspecto que, insiste, es irregular, pues debió haberse corregido tal anomalía. Por lo anterior, interpuso la impugnación vertical, pero fue declarada extemporánea.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ORDENAR al Juzgado Accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto de apertura de la sucesión del causante, de fecha 1 de marzo de 2017, con base en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. P., debido a la indebida notificación y el defectuoso emplazamiento, del proceso radicado 2017-00053, de la Sucesión Intestada del causante» y (ii) «ORDENAR al Juzgado Accionado que REVOQUE el auto de fecha 9 de septiembre de 2021, por el cual se impone sanción pecuniaria al señor A, debido a que la interposición de la sanción se realizó por fuera del incidente de tacha de falsedad, en el marco del proceso radicado 2017-00053, de la Sucesión Intestada del causante B».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado de Familia manifestó que «respecto de la nulidad planteada (…) el accionante fue parte en el proceso de sucesión como acreedor, quien actuó en la audiencia de inventarios y avalúos y todas sus propuestas defensivas fueron tramitadas. Sn embargo, el apoderado del señor A ni éste mismo nunca alegaron tal vicio, es decir, se encuentra dentro de las personas que no puede alegar nulidad alguna de acuerdo al artículo 135 del Código General del proceso».


Así mismo, en cuanto a la extemporaneidad de la multa, relievó que «omitió decir el apoderado de la tutela que cuando se solicitó la sanción, éste J. corrió traslado de la misma a la parte, es decir, al señor A y a su apoderado y que al descorrer el traslado no se hizo el planteamiento que ahora se hace vía tutela, despreciando la oportunidad legal para defender su propuesta. A lo largo de toda la discusión dicho punto nunca fue alegado por el accionante. No hay en la norma ninguna indicación de que la sanción haya de imponerse al momento de decidir la tacha y si esa fuera la interpretación del Tribunal se trataría de un criterio interpretativo que no es susceptible de tutela».


2. El curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante adujo que «la acción de tutela, no es procedente, toda vez, que el actor, tuvo la oportunidad de debatir los errores que observó al interior del proceso de sucesión instaurado.- En dicho trámite se fueron agotando las diferentes epatas procesales, no se vulneró derecho alguno, se cumplieron con todas y cada una de las etapas que dan cuenta los artículos 487, 488, 489, y siguientes del C.G. P. Con todo lo anterior, por el hecho de que el actor, dejó pasar inadvertidas las eventuales irregularidades, hoy alegadas en esta acción de tutela, continuó actuando en dicha sucesión de B sin haberlas propuesto, convalidó con ellas».


3. Un abogado, quien indicó actuar como apoderado de los herederos reconocidos, expuso que «el accionante (…) compareció a la diligencia de inventario y avalúo de bienes, con tres (3) letras de cambio, cada una por la suma de $800.000.000 (…), resultando espurias e interviniendo en toda la actuación que así las declaró, interponiendo toda clase de recursos, los cuales le fueron despachados desfavorablemente, con el agregado que el juzgado entutelado ordenó compulsarle copias a la Fiscalía».


4. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación de la causa por falta de legitimación por pasiva.


5. El Procurador Judicial de Familia anotó que «la controversia que se ventila es de contenido...

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