SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127952 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127952 del 24-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Enero 2023
Número de expedienteT 127952
Tribunal de OrigenSala de Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP269-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP269-2023 Radicación n°. 127952 Aprobado según acta n° 9



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante F.A.G., a través de apoderado, contra el fallo de 17 de noviembre de 20221, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.


2. A. presente trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Jamundí, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales, la Fiscalía Tercera Especializada, todos de Buga; así como el representante del Ministerio Público y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 768346000187201901006.


Por auto del 16 de noviembre de 2022, el A-quo dispuso vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga.



II HECHOS


3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:


«Relata el apoderado judicial de la señora F.A.G., que [e]l delegado de la Fiscalía General de la Nación el día 25 de abril de 2019 le formuló imputación por los delitos de Homicidio agravado, Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fecha en la que igualmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.


Que el 03 de julio de ese año, fue presentado escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, realizándose audiencia de acusación el siguiente 06 de agosto a las 02:30 p.m.


Que en desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el día 01 de agosto de 2022, se solicitó nulidad de lo actuado, por lo que, en sesión del 07 de septiembre siguiente, así se dispuso a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive.


Aduce que, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, solicitó la libertad por vencimiento de términos, siendo resuelta desfavorablemente2, bajo el argumento de no estar vencidos los términos que trata el artículo 317 del CPP, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 30 de septiembre de 2022.


Manifiesta que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí́ interpuso acción de habeas corpus la cual fue negada y confirmada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali.


Hace alusión a una serie de providencias4 jurisprudenciales citadas como argumentos de autoridad, señalando que: “[e]ste último, pero no menos importante consagra el núcleo central de la solicitud de Amparo, ya que, si al J. le está vedado excusar las deficiencias argumentativas de la Fiscalía, en este caso NO ENROSTRARLES TAXATIVAMENTE LA EXISTENCIA DEL GDO Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES CON EFECTOS SUSTANCIALES; tampoco lo puede hacer el J. en sede de Garantías Constitucionales, como en la solicitud de libertad y menos aun los que fungieron como Jueces Constitucionales en sede de Habeas Corpus, pero en fin, contra ellos no va la presente Acción. (...) T. mayúsculo el yerro de los jueces A., cuando “suponen” que al haberse imputado en audiencia respectiva el delito de concierto para delinquir agravado, aunque NOS SE LES HUBIERE ENROSTRADO PERTENENCIA A GDO (Grupo para Delinquir Organizado), por el “solo hecho de acusarlos por esa circunstancia” ya tienen las consecuencias jurídicas Procesales, lo que rompe con la “congruencia factico jurídica” que debe imperar en el Proceso Penal”.


Expone que a su cliente se le señaló por parte de los Juzgados accionados la pertenencia a un “GDO” y que la solicitud de nulidad era una maniobra dilatoria, cuando ello es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo a su criterio, un defecto procedimental en las providencias atacadas, así como desconocimiento del precedente judicial.


Solicita el togado se otorgue protección a los derechos fundamentales invocados, y en ese sentido ordenar a los despachos accionados “recomponer las premisas erradas entre lo decidido y el acontecer procesal del Radicado 768- 346-000-187-2019-010-06-00».


III FALLO IMPUGNADO



4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional reclamado, luego de considerar que las providencias objeto de debate se advertían razonables y correspondían a la situación fáctica del proceso y los elementos de juicio aportados.


5. Destacó que la determinación de negar la libertad por vencimiento de términos invocada obedeció a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y, además, que lo pretendido por la accionante era proponer argumentos que no invocó en la solicitud de libertad ante el juez ordinario, con el ánimo de que por vía de tutela se acogiera su tesis defensiva.


«No puede olvidarse que las autoridades judiciales están sometid[a]s al principio de legalidad, razón por la cual, el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, y no menos el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, al momento de analizar la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el abogado de la señora A.G., procesada por los ilícitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en concurso con HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que conforme al escrito de acusación, se dan las condiciones de la posible existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada “GDO”, debían constatar, tal como efectivamente lo hicieron, sobre los presupuestos del artículo 317A del C.P.P


6. Finalmente, reseñó que las providencias censuradas se apoyaron en lo dispuesto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018), cuya aplicación al caso en concreto no fue controvertida por la aquí demandante, por lo que resulta desacertado elevar dicho cuestionamiento por vía de tutela.



IV. IMPUGNACIÓN



12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, para lo cual destacó, en síntesis, que su prohijada no fue acusada por la...

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