SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04205-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04205-00 del 19-01-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04205-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC228-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC228-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04205-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Zayas Fox contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 23001-31-03-001-2019-00247-00(01)(02).


I. ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica.


2.1. El accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Bienestar Activa IPS S.A.S., bajo radicado 2019-00247-00.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería -con providencia del 7 de diciembre de 2021- resolvió «DECLARAR probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada BIENESTAR ACTIVA IPS SAS, denominadas INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE SOCIO Y TACHA DE FALSEDAD». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares1. Inconforme con esa determinación, el extremo activo presentó recurso de apelación2.


2.3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería -con auto del 7 de febrero de 20223- admitió la alzada. Y ordenó correr el término de 5 días conforme al canon 14 del Decreto 806 de 2020.


2.4. La apoderada del gestor presentó, el 23 de febrero del 2022, escrito mediante el cual pretendió sustentar el recurso de apelación incoado4.


2.5. El Tribunal querellado -con actuación del 30 de junio de los corrientes- resolvió «Declarar desierto el recurso de apelación formulado por el señor J.C.Z.F., en contra de la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual de la referencia»5. Frente a dicha disposición, el convocado impetró el remedio horizontal. No obstante, la Sala accionada, con proveído del 8 de agosto de 2022 decidió «NO REPONER el auto proferido el 30 de junio de 2022, emitido por esta Sala Unitaria dentro del asunto del epígrafe»6.


2.6. Así las cosas, por vía de tutela, el actor aduce que el Tribunal incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que si bien no se sustentó el recurso de alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto, y realmente importante, es que dicha decisión resulta improcedente, porque la sustentación se había agotada de forma previa y suficiente ante el ante JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, teniendo en cuenta que en tal escenario mi mandante no se limitó únicamente a formular reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados, por lo que tales sustentaciones debían tenerse como suficientes al entenderse que con el Decreto 806 de 2020 se retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación de forma anticipada y no únicamente ante el superior».


Además, asevera que la decisión adolece de un defecto sustantivo en tanto que interpretó de forma desproporcional, irrazonable y regresiva lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020. Y frente a la sentencia STL3312-2022, explicó que «fue expedida el 16 de marzo de 2022, es decir, de forma posterior a la situación objeto de controversia, por lo cual, no puede ser tenida en cuenta de forma retroactiva para declarar desierto el recurso, como en efecto se hizo en las providencias reprochadas, configurándose el defecto sustantivo denunciado». Aunado a ello, evidenció que existen varios pronunciamientos posteriores que acogen, aplican y desarrollan «los criterios con los cuales era dable dar trámite de fondo a los recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, que habían sido sustentados ante el ad quo de forma anticipada», tales como STC5497-2022, STC5438-2022, STC5501-2022, entre otras.


3. Por lo expuesto, solicita que se dejen sin efectos jurídicos los autos del 30 de junio y del 8 de agosto del 2022. Y, en su lugar, que se ordene al «dicho despacho judicial para que profiera una nueva decisión de segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió el enlace contentivo del expediente.


2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería destacó que en las providencias cuestionadas se obró conforme a derecho, «exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del hoy tutelante al interior del proceso con rad. 23-001-31-03-001-2019-00247 01 Fol. 043-22».


3.- Bienestar Activa S.A.S. aseveró que «esta acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos señalados anteriormente, toda vez no es de relevancia constitucional, toda vez que la providencia atacada por el accionante, es decir, el auto de fecha 30 de junio de 2022, se adoptó conforme los lineamientos de la Jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a lo dispuesto por el decreto 806 de 2022». En tal sentido, destacó que la decisión tomada por el Tribunal está en concordancia con lo señalado en la jurisprudencia y en la ley.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 8 de agosto de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 30 de junio anterior. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.


2. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Lo anterior, toda vez que la colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió en los defectos que se le enrostran, como pasa a explicarse inmediatamente.


2.1. En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem estimó que «tanto el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como el inciso 2° del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, prescriben que si el recurso de apelación no se sustenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite, se declarará desierto». Por otro lado, resaltó que no le asiste razón a la recurrente al indicar que se le está aplicando una sentencia con efectos retroactivos, pues ha de anotarse que este ha sido un tema álgido y de controversia en el ordenamiento jurídico, en donde han existido distintas posturas en el transcurrir del tiempo, así, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia STC5168- 2020, al respecto señaló la procedencia de declarar desierto el recurso de apelación cuando la alzada no se sustenta en la oportunidad». Por ende, el hecho de que el Colegiado haya acogido la postura expuesta en STL3312-2022 «por haberse dado una orden directa a esta Célula Judicial, en un proceso con características similares en cuanto a la situación planteada, per se no significa ello que dicha tesis no haya sido planteada con anterioridad».


3. Sin embargo, esta Sala no comparte ese razonamiento. En efecto, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo de que la sustentación, su traslado y sentencia, se hicieran «a través de documentos aportados por medios electrónicos». Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».


Para esta Corte ha sido diáfano que las actuales reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:


«De modo que, en resumen, ...

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