SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02021-01 del 25-01-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 25 Enero 2023 |
Número de expediente | T 1100102040002022-02021-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC397-2023 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que A.R.C. le instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, M.D.R., parte, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76001310501220040069500 (R.. Corte 47414).
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó, aunque no de manera expresa, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL940-2018 (14 mar.) y, en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional de E.R.O. y se ordena a Colpensiones «ingresar[la]a nómina y hacer[le] el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva».
Como sustento de sus anhelos sostuvo que M.D.R. instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Enio Rivera Ocampo (16 sep. 2001), trámite al que fue llamada A.R. de R. en calidad de esposa. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali quien declaró que la prestación le correspondía a M.D.R. y absolvió de las pretensiones de A.R.C. (29 may. 2009), apeló la accionante. El Tribunal al desatar la alzada adicionó la decisión de primer grado en el sentido de «declara[r] que la cónyuge A.R. de R., tiene derecho de manera vitalicia a la sustitución pensional en un 88.67% y la compañera M.D.R., en un 11.33%, en el 100% de la mesada dejada por el causante E.R.O., con derecho a acrecer, y a cargo del instituto de seguros sociales (…)» (24 mar. 2010), postuló casación la compañera y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia confirmó la del juzgado (CSJ SL940-2018, 14 mar.).
Se dolió de que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que la seguridad social es un derecho constitucional y su condición de adulto mayor sin ingresos económicos.
2. La magistratura acusada defendió la legalidad su pronunciamiento «en tanto corrigió el error jurídico del Tribunal, proveniente de la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inexistente para la época del fallecimiento del pensionado». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo atenerse a lo que se probara.
3. El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo y aunque se superara dicha falencia estableció la razonabilidad en la decisión de cierre.
4. Recurrió la promotora afincada en que en su caso no se debió aplicar la inmediatez porque, tal y como lo afirmó la conculcación es actual e inminente.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez.
Acarado lo anterior, analizada la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, para declarar la prosperidad de los cargos 1, 2 y 5 que en esa sede elevó M.D.R.O. Rayo la magistratura encartada bajo las premisas señaladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original resaltó que,
(…) la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado. Así lo ha asentado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 25649, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31890, SL358-2014, rad. 46780, CSL SL7134-2015 y SL4650-2017, rad. 45262.
Como el ad quem, inexplicablemente, no convocó a producir efectos a la norma legal que estaba llamada a servir como instrumento jurídico para dilucidar la discusión suscitada,...
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