SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00951-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00951-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 0800122130002022-00951-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC570-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC570-2023

Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00951-01

(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Paul Arturo Bolaños Reyes contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00098-00.


ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, en desarrollo del recaudo n° 2020-00098-00.


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el referido juicio, precisando que funge como apoderado del extremo pasivo.


Indica, que el estrado acusado, el 2 de septiembre de 2021, fijó para el 15 de ese mes y año la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Asegura que le fue «imposible» comparecer a ésta «en razón a que para el mes de agosto de 2020 fu[e] sancionado injustamente por la Comisión de Disciplina Judicial», situación que aduce puso en conocimiento del despacho en la misma data en que se celebró la diligencia.


Reprocha, que pese a lo anterior, el juez omitió pronunciarse al respecto en la aludida audiencia, y además le impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia.


Sostiene, que tal proceder vulnera su garantía superior de petición ya que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla «no ha contestado de fondo la solicitud en donde queda conculcado el término para responder las solicitudes por mandato expreso de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1555 de 2015 del Código Contenciosos (sic) Administrativo y de Procedimiento Administrativo queda establecido en 30 días siguientes a la presentación del memorial el cual se encuentra sobrevencidos».


Manifiesta, que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 29 de noviembre de 2022, la «Rama Judicial» no le ha notificado si en su contra se ha iniciado algún cobro coactivo por la precitada multa que le fue impuesta.


3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda (i) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que «remita todos los documentos que reposa (sic) en el archivo» sobre la existencia de actuaciones administrativas en su contra, y que se suspenda de manera inmediata «cualquier reporte al boletín de deudores del Estado, hasta tanto no se resuelva de fondo esta demanda constitucional de acción de tutela» (ii) «que se declare la ilegalidad de la sanción impuesta ante por (sic) el Juzgado Quince Civil del Circuito. Que se revoque el numeral Quinto del acta de 3015audiencia proferido dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 08001310301520200009800» (sic).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina el reclamo, destacó que dos días después de la diligencia, esto es el 17 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del demandado, hoy accionante, allegó memorial en el que solicitaba el aplazamiento de la audiencia esgrimiendo «i) Que su representado se encontraba incapacitado para atender la diligencia judicial. ii) Que su inasistencia obedece a la existencia de una inhabilidad para el ejercicio de la profesión, y, iii) Que el apoderado sustituto de confianza se encuentra con quebrantos de salud».


Destacó, que mediante proveído de 23 de septiembre de 2021 despachó desfavorablemente tales pedimentos en tanto que el interesado no aportó prueba que sustentara lo aducido aunado a que se invocaron con posterioridad al desarrollo de su celebración, máxime cuando no constituían caso fortuito o fuerza mayor.


Finalmente, aseguró que, «no existe dentro del expediente digital solicitud elevada por el accionante, de fecha 15 de septiembre de 2021, igualmente tampoco se evidencia que se haya allegado constancia, prueba o certificación de la inhabilidad aducida; carga procesal que le era exigible aportar dentro del término de ley para que pudiera ser evaluada por el juez».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo argumentando que el interesado no acreditó haber formulado petición previa «a la Dirección de Carrera Seccional Atlántico o al Departamento Jurídico de la Seccional Atlántico» en lo que respecta al supuesto cobro que se adelanta en su contra derivado de la multa que le fue impuesta en la sentencia de 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el recaudo n° 2020-00098-00.


Respecto de la censura planteada frente al precitado estrado judicial señaló que «A folio 35 al 36 se evidencia la solicitud de Ilegalidad de la parte demandada, y el auto que rechazó la solicitud de Ilegalidad».


IMPUGNACIÓN


La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor, por cuanto, supuestamente (i) el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla no se pronunció frente a la solicitud de aplazamiento de audiencia que radicó el 15 de septiembre de 2021; (ii) porque la «Rama Judicial» no le ha notificado si en su contra se ha iniciado algún proceso compulsivo para recaudar el valor de la multa que le fue impuesta en sentencia de 15 de septiembre de 2021 por inasistencia a la audiencia, al interior del litigio n° 2020-00098-00


2. El derecho de petición.


La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:


«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia...

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