SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127447 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127447 del 22-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127447
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17110-2022

CUI: 11001020400020220230800

Número Interno 127447

Tutela Primera Instancia

CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y otro











HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP17110-2022

Radicación 127447

Acta No. 272



Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO y CESAR C.C.A., contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, vida, vivienda digna y mínimo vital.


Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 5º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Popayán, 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía 17 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. y las demás partes e intervinientes dentro proceso con radicado 76001312000120160005201.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Indica la parte actora que la señora A.L.L. fue notificada de la Resolución del 29 de mayo de 2015, a través de la cual, la Fiscalía 17 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, «procedía a la FIJACION PROVISIONAL DE LA PRETENSION DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO sobre el inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria número 120-27738, ubicada en la calle 18No 8B 12 Barrio La Esmeralda de Popayán», señalando que, pese a que el órgano acusador conocía que G.J. también figuraba como propietario del inmueble «la Fiscalía… no investigo que había fallecido desde el año de 1993 previendo la posible existencia de presuntos herederos que tuviesen derecho sobre el bien inmueble, violándoles su derecho a la defensa ya que no fueron llamados al proceso desde el inicio del trámite… Es decir, no ordeno comunicación de la Resolución de fecha 29 de mayo de 2015… razón por la cual invoque la nulidad por violación al derecho de defensa de los herederos del Señor G.J. ya que a partir de la resolución de inicio en relación con el inmueble de propiedad del actor se omitió vincular a los herederos…».


Acto seguido, dio cuenta las actuaciones desplegadas al interior del proceso, enunció los elementos de prueba que incorporaran al mismo, apuntó una serie de antecedentes relacionados con el inmueble objeto del litigio, versó sobre los hechos que desencadenaron en el proceso extintivo, exponiendo su particular visión de lo acontecido, en torno a lo cual concluyó que la señora Aura Ligia L. no es responsable de la comisión de conducta penal alguna.


De igual modo, registro que si la referida señora es propietaria del 50% del inmueble objeto de extinción «porque “condenar” a la pérdida del 50% del bien… al S.G.J. (q.e.p.d) cuando falleció sin conocer la ocurrencia de los hechos delictivos… y a sus herederos por transmisión… la joven C.J. quien no residía en el bien inmueble desde la edad de 13 años pues residía en la ciudad de Ipiales… Así mismo como el joven C.C. que nunca residió en el bien inmueble y nunca tuvo contacto o acercamiento con la familia de su madre».


D.ho lo anterior, se encaminó a criticar los fallos de primera1 y segunda instancia, acotando que el último, proferido el 1° de abril de la presente anualidad, adolece de motivación, fundamentación jurídica y valoración probatoria, ya que desatendió los elementos de prueba allegados, y se les castigó con la pérdida del bien inmueble «a sabiendas de que nosotros ni residíamos ni teníamos parte en el delito por el cual se extingue el derecho sobre el bien inmueble».


2. Por lo anterior, los gestores del amparo acuden ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deje «SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia proferida por del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, B.D., en el sentido de no EXTINGUIR el derecho real de dominio que recae sobre mi propiedad… 2. Consecuencia de lo anterior, ordenar a quien corresponda la DEVOLUCIÓN del BIEN INMUEBLE… En caso de ser nugatorio la totalidad del bien inmueble, el 50% que le correspondió a nuestro abuelo GERARDO JARAMILLO (q.e.p.d) quien era el dueño de la mitad del bien inmueble…».


TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.


El tribunal accionado indicó que la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar, toda vez que las premisas fácticas que sustentan el escrito tutelar fueron postuladas, debatidas y decididas al interior de su escenario natural, motivo por el que lo procedente es denegar el amparo requerido, atendiendo que la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada y fundamentada en el principio de la sana crítica, sin que se haya configurado amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.


El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, expresó que en este caso no se cumplen los requisitos para acceder a la tutela, toda vez que los actores están controvirtiendo una sentencia emitida como consecuencia de haber sido utilizado un inmueble como medio e instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, ya que «la propietaria inscrita AURA LIGIA LÓPEZ Y SUS HIJOS utilizaron ilícitamente la propiedad y los herederos desatendieron el deber de cuidado que el Estado impone a quienes ostentan la calidad de dueños. La Fiscalía estableció la conducta activa de AURA LIGIA LÓPEZ, SUS HIJOS Y ALLEGADOS en la utilización ilícita y la conducta omisiva de alguno de los herederos conocidos del fallecido G.J. en el cuidado, uso y destino del inmueble de su propiedad, pues al no ejercer controles sobre el uso del bien inmueble, permitió desarrollar la actividad ilícita que hizo del inmueble por años un reconocido foco del expendio de sustancias prohibidas en la ciudad de Popayán.».


Además de lo expuesto, refirió que los accionantes intentan hacer de la acción tutela una tercera instancia y desvirtuar por este medio lo resuelto en derecho, cuando los afectados en el proceso de extinción, y su abogada, no lograron desvirtuar el nexo causal de la acción extintiva en la oportunidad procesal pertinente, no pudiendo ser de recibo que intenten un nuevo juicio cuando ya existe una decisión ejecutoriada.


Por su parte, el Fiscal 17 Especializado, después de esbozar aspectos que se enmarcan en la demanda de extinción del derecho de dominio, anotó que, en lo referente a la calidad de herederos que predican los accionantes, la misma no ha sido reconocida a través de sentencia, ni fue iniciado por ellos el proceso de sucesión voluntaria, adicionando que en su momento frente a la posibilidad de existir afectados indeterminados, se comunicó de la decisión de fijación provisional de la pretensión al Ministerio Público, en tanto que el juzgado de conocimiento, el 16 de abril de 2016, notificó personalmente la apertura de la fase del juicio a los hoy demandantes, lo cual significa que estos tuvieron la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.


El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali señaló que en el fallo censurado se hizo una valoración juiciosa, razonable, adecuada y suficiente de todos los medios de prueba obrantes en el expediente para concluir se cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos que demanda la normatividad de extinción de dominio prevista en el numeral 5 del art. 16 de la Ley 1708 de 2014, sin que advierta la vulneración de garantías constitucionales a las que hicieron alusión los accionantes, derivadas de la falta de notificación o vinculación de los herederos del señor G.J..


El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que la intervención que ejerce en procesos como el acusado no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en la emisión de las decisiones. Por tanto, adicionó, no le corresponde, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, toda vez que ello es función de los jueces de la República, circunstancia por la que no tiene atribuciones para cumplir con las pretensiones inscritas en la petición de amparo.


Las restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conforme a las previsiones establecidas...

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