SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04018-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04018-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04018-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16090-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16090-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04018-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Antonio Ramírez Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, «revocar los fallos de primera y segunda instancia» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «emitir un nuevo fallo ajustado al precedente judicial y a la constitución nacional».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Leonardo Antonio Ramírez Flórez radicó acción de protección al consumidor contra la comisionista de bolsa Credicorp Capital Colombia S.A., con el fin de que se le restituya la suma de $117.691.495 que fue invertida y se le repare por los daños sufridos a causa de la pérdida de dicho dinero; asunto cuyo conocimiento avocó la Superintendencia Financiera, empero, después rehusó su competencia, al considerar que el convocante no suscribió ningún contrato con la demandada, sino con la casa de valores Correval Panamá, por lo que al no existir un vínculo contractual entre las partes, no puede asumir el trámite, toda vez que, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 solo puede conocer de controversias que surjan entre consumidores financieros y entidades vigiladas en cumplimiento de las obligaciones contractuales, remitiendo las diligencias a los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien previo conflicto de competencia suscitado, asumió el conocimiento.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de febrero de 2021 el estrado judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que la inversión que el actor autorizó fue en desarrollo del contrato que suscribió con Correval casa de Valores Panamá S.A., sin que exista algún acuerdo de voluntades entre él y la demandada; determinación que, el 12 de mayo de 2022 confirmó el Tribunal, al considerar que, no era factible declarar responsable civilmente a Credicorp Capital Colombia S.A. por el detrimento patrimonial, toda vez que, no existe prueba de una conducta culposa, negligente, imprudente o descuidada de la pasiva, así como tampoco un nexo causal entre su comportamiento y el resultado dañoso, por lo que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el Juzgado «no adecuó la demanda como lo indica el artículo 90 del C.G.P., tras meses de dilación emitió un fallo inhibitorio (un año y nueve meses de dilación)», comoquiera que, lo procedente era que la hubiese adecuado a la de responsabilidad civil extracontractual; que se desconoció el artículo 151 del Código General del Proceso, toda vez que, el mismo se puede pedir en cualquier instancia del proceso, razón por la que la pedida no debía declararse extemporánea


2.4. Anotó que los estrados judiciales omitieron «hechos probados en el proceso, como [su] perfil de riesgo… y la negligencia desplegada por Credicorp Capital al faltar a su deber de asesoría profesional en sentido material y al deber de información, dado que Credicorp Capital se limitó a obtener [sus] firmas… en formatos leoninos, llenos de vacíos, mentiras e irrealidades. Ningún inversionista profesional, mucho menos no profesional, es experto al mismo tiempo en renta variable y renta fija en todas sus especies; existen traders para bonos, … para divisas, … para derivados, acciones y existen gestores de fondos de inversión colectiva».


2.5. Indicó que la culpa de C. quedó demostrada «dada la impericia, imprudencia, descuido y negligencia de su actuar. El deber de cuidado fue faltado dada la existencia de normas jurídicas y conductuales demostradas en las declaraciones tomadas dentro del proceso», además que, «los vicios en el consentimiento por [él] otorgado… en la actividad negocial son claros durante el proceso, los cuales bastan para comprender que [él] fue burlado y perjudicado por una entidad».


2.6. Manifestó que el Tribunal desnaturalizó el precedente jurisprudencial SC397-2021 «al deducir que el documento ad substantuiam actus y ad probationem de la “certificación de asesoría” no es discutible en su contenido falso. Según el ad quem, a pesar de las falsedades e irregularidades que dicho documentos presenta, le dio prevalencia frente a los demás medio de prueba que apuntan a que a [él]… lo engañaron y le vendieron un producto no apto para su perfil de lego en materia de operación bursátil y de mercado de capitales», por lo que, en su sentir, «el deber de asesoría profesional, no se reduce a un formato de información firmado por el cliente», pues no se indicó que quién lo debe proteger ante una reclamación, ni los riesgos asociados, asimismo, que el perfil del cliente lo debe perfilar la comisionista, en este caso, la demandada.


2.7. Refirió que el contrato de corresponsalía suscrito entre Correval Panamá y Credicorp, le imponía a este último la obligación de asesorar en debida formar, lo que no hizo, pues no elaboró un perfil del inversionista, ni de producto, no realizaron el análisis de convivencia del producto para el inversionista, y no suministraron recomendaciones profesionales, asimismo, el asesor que lo atendió por primera vez no estaba inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, además, que hay un «vicio del consentimiento por dolo», porque le indicaron que debía diligenciar y completar unos formularios, sin recibir previa orientación y asesoría profesional, en punto al riesgo de la pérdida de capital que podía tener.


2.8. Agregó que perdió sus pocos ahorros por culpa de Credicorp Colombia, pues «debió inadmitirlo de entrada por ser principiante e inexperto en trading a través de la debida asesoría profesional, [dinero] que hubiera podida dirigir a las deudas que contrajo anteriormente con los bancos, actualmente créditos castigados y en proceso jurídico y hubiera servido para la manutención y sostenimiento de sus hijos menores de edad».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la decisión proferida en esa instancia obedece a la valoración de las pruebas recaudadas, sin que se evidencia alguna nulidad que pueda invalidar lo actuado.


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la determinación que adoptó en esa instancia atendió una valoración en integridad de las pruebas, así como de las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso.


  1. Credicorp Capital Colombia S.A. – Sociedad Comisionista de Bolsa, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades querelladas no lucen arbitrarias, pues obedecen a todo un trámite procesal adelantado; indicó que la efectividad al acceso a la administración de justicia no implica necesariamente la prosperidad de las pretensiones; que la acción de tutela «no puede suplir una insuficiente y poco clara formulación de la demanda»; que si se le pretende imputar una obligación de indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual o contractual, es necesario que el accionante determine de manera precisa la forma en que correspondía al juez adecuar el trámite que dio al proceso y de qué forma esta omisión implica una violación a derechos fundamentales; que el promotor pudo reformar la demanda o retirarla e iniciar el proceso en otra jurisdicción, tanto local como extranjera, para asegurar el ejercicio de derecho de acceso a la justicia; destacó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el fallo criticado data de 12 de mayo de 2022 y la salvaguarda formulada el 15 de noviembre siguiente; que el precedente que cita el promotor no resulta válido para derivar una subregla de derecho que resulta contradictoria, además, los supuestos fácticos son diferentes.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Con base en...

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