SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01240-01 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01240-01 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-01240-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC200-2023

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC200-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01240-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2022[1], en la acción de tutela promovida por M.O.M.L. a través del agente oficioso L.M.R.P., contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, con ocasión del proceso de extinción de dominio n° 2019-00088.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados a su agenciada por las autoridades accionadas.

Como sustento de su queja, manifestó que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 negó la extinción de dominio de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con folio de matrícula n° 50N-20249933 y 50N-20249840 correspondientes a un apartamento y un garaje de propiedad de M.O.M., sobre los que se habían decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en 2007.

Relató que en la mencionada providencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, cuyo término para ser dirimido se encuentra vencido, circunstancia que contraría el denominado «plazo razonable».

Sostuvo que, pese a lo anterior, en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles afectados aparece registrada una anotación de 5 de mayo de 2022 que indica la iniciación del procedimiento administrativo de enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, proceder que, a su juicio, refleja una clara vulneración de los derechos de su representada, quien en la actualidad cuenta con 90 años y cuadros clínicos de enfermedades y complicaciones de salud.

Agregó que la enajenación temprana por parte de la SAE con posterioridad a la sentencia que negó la extinción de dominio y ordenó la cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre las propiedades de su agenciada, resulta ilegal, máxime cuando en el proceso se acreditó el origen lícito de los mismos.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó en concreto,

''>(i) «ordenar la efectiva materialización del levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que aparecen aún en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria […] de los inmuebles referidos» >y,

(ii) «reconocer que en el presente asunto ha operado la vulneración a los derechos tutelados adicionalmente por los vencimientos de los términos consagrados en la ley con lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por el desconocimiento al plazo máximo o mejor aún, el plazo razonable que en relación con los procesos de extinción de dominio dan cuenta tanto la sentencia de unificación 396 de 2016, la tutela de 441 de 2016 [entre otras decisiones proferidas por juzgados de extinción de dominio]».

3. Mediante auto de 24 de junio de 2022 la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y concedió la medida provisional solicitada por el actor, ordenando a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- suspender el procedimiento de enajenación temprana de los inmuebles de propiedad de M.O.M.L., hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente asunto constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el asunto debatido le fue asignado el 23 de junio de 2022 para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio.

Por otra parte, señaló que esa Corporación es ajena al trámite administrativo que adelanta la SAE, por lo que la pretensión de suspender el procedimiento de enajenación temprana, debe resolverse ante dicha entidad.

Frente a la mora judicial alegada, por vencimiento del plazo razonable, destacó que la actuación fue asignada al Magistrado Sustanciador 4 días hábiles anteriores al momento de rendir el informe de contestación a este trámite constitucional, encontrándose en turno para la elaboración de la respectiva sentencia.

2. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- se opuso a la prosperidad del amparo, argumentado que esa entidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales reclamados, pues las actuaciones que ha adelantado respecto de los bienes de propiedad de la accionante se han ceñido al ordenamiento legal vigente.

Señaló igualmente, que en virtud de la Ley 1704 de 2014, se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las Autoridades Judiciales en de los procesos de extinción de dominio.

3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, relató las actuaciones del proceso cuestionado y, manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 24 de noviembre de 2021 o disponer que se libren los oficios correspondientes, por cuanto la misma no ha cobrado ejecutoria y tampoco tiene conocimiento que se haya desatado el grado jurisdiccional de consulta.

En el mismo sentido se refirió a la enajenación temprana de los bienes, resaltando que es la SAE la que tiene a su cargo todo lo relacionado con la administración o custodia de los predios sujetos al trámite.

4. El Ministerio de Justicia y de Derecho afirmó que la intervención que ejerce esa cartera en los trámites de extinción de dominio no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en los términos en los cuales se adoptan las determinaciones por parte de los funcionarios judiciales competentes. En ese orden, solicitó negar el amparo, argumentando la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.

5. La Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio señaló que esa entidad decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio y la remitió a los jueces especializados que actualmente se encuentran a cargo del procedimiento.

6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- informó que, revisados los folios de matrícula 50N-20249933 y 50N-20249840 figura como propietaria de los inmuebles M.O.M.L., los cuales se encuentran embargados y secuestrados. Agregó que posterior a la medida de embargo, se han presentado para su inscripción, actos administrativos emitidos por la SAE con los cuales ha dispuesto la tenencia de los referidos bienes, designando administradores provisionales.

Indicó que el 05 de mayo de 2022 mediante oficio CS2022-008925 de 18 de abril de 2022 la SAE solicitó inscribir en ambos folios la medida de inicio de proceso de enajenación temprana. Por último, sostuvo que las razones por las cuales la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales no corresponden a un actuar u omisión de esa Oficina.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, luego de determinar la legitimación en la causa por activa del agente oficioso, teniendo en cuenta que, la condición de salud de M.O.M.L.[2] le generaba una imposibilidad psíquica para acudir de manera directa a la defensa de sus propios derechos fundamentales o para firmar de manera consciente un poder en el que se autorizara a un representante judicial para hacerlo en su nombre, procedió al estudio de fondo del asunto y resolvió conceder parcialmente el amparo, tras determinar que esa Corporación históricamente ha considerado que,

«cuando se cuenta con una decisión judicial de primera instancia en la que se niega la extinción de dominio o se declara la improcedencia de la acción, existe una expectativa razonable de que tal determinación sea confirmada en sede de apelación o grado jurisdiccional de consulta. Como...

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