SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02702-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02702-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02702-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC578-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC578-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02702-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Araque Vargas contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veintisiete Civil del Circuito, y, Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta localidad, así como los intervinientes en los litigios n° 1997-04831 y 2022-00706.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «PRINCIPIO DE LEGALIDAD», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que dentro del ejecutivo por obligación de hacer adelantado en su contra por L.F.G.G. (n° 1997-04831), fue embargado el inmueble con la matrícula 50C-1206176, y, se le ordenó el pago de una suma de dinero conforme a la liquidación de crédito aprobada, pese a que «no era un proceso con un capital (…) sino para suscribir escritura pública (…) [el que] muto (sic) a un proceso por obligaciones dinerarias, donde el título ejecutivo pudo ser la sentencia y la condena en costas».


Sostiene que aunque solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, que se le ordenara al secuestre rendir cuentas de su gestión, toda vez que «los arriendos que [el inmueble] debería estar produciendo a la fecha haciende (sic) a más de $30.000.000», ningún pronunciamiento se ha proferido al respecto.


Señaló también, que ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.P. fue aceptada su solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, razón por la cual, el proceso de restitución de inmueble presentado en su contra por R.A.H. fue suspendido por el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad; sin embargo, los herederos del ejecutante Luis Francisco Gómez comparecieron al asunto para asegurar que ella es la propietaria del predio antes descrito, sin advertir que dentro del proceso divisorio con radicado n° 2005-00370 ese bien le fue adjudicado a M.E.A. de Sierra y Sixto Sierra Moreno, y, aunque solicitó al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito el desarchive de éste, aún no ha habido una respuesta.


Finalmente sostiene, que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en auto del 22 de noviembre pasado declaró probadas las objeciones presentadas por aquéllos en lo relacionado con la acreencia de L.F.G.G., «lo que no obedece a la verdad».


3. Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá «revocar su providencia y en su lugar tenga en cuenta mis manifestaciones respecto de las objeciones presentadas, de valor probatorio a las pruebas aportadas y solicitadas, profiera decisión ajustada a derecho esto es determinar capital e intereses de la obligación teniendo en cuenta la naturaleza del proceso EJECUTIVO DE OBLIGACION DE HACER, SUSCRIBIR ESCRITURA PUBLICA al igual que tenga en cuenta todos los acreedores al no existir prueba alguna que permita excluirlo del trámite de negociación de deudas» y, que como consecuencia de ello, «se establezca que no adeudo capital a la obligación que adeudo a los HEREDEROS DE F.G., en la etapa de graduación y calificación y que el valor solicitado corresponde solo a intereses».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La coordinadora de la oficina de apoyo para los juzgados del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá solicitó denegar el amparo, toda vez que «ha dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario; adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en autos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.».


2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad puso de presente, que conoció del proceso divisorio adelantado por S.S.M. y otra contra A.C.A.V. y otra (n° 2005-00370), donde el 28 de septiembre de 2015 se profirió sentencia y una vez ejecutoriada hizo entrega de los dineros correspondientes.


3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe señaló, que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto».


4. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso divisorio en comento fue archivado el 30 de octubre de 2019 «garantizando el debido proceso a las partes, por consiguiente, vulnero (sic) derecho fundamental alguno a la accionante».


5. El vinculado F.F. refirió que fungió como «incidentante, hace ahora más de 10 años, en el juzgado primigenio de instancia...

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