SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127533 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127533 del 22-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127533
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17113-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




STP17113-2022

Radicado 127533

Acta 272


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YAKI MANUEL HORTÚA SILVA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo el radicado 110013109037202200028 –adelantado en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas–, en particular, a SINDESENA y al SENA.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el muy extenso y confuso escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el 31 de enero de 2022, YAKI MANUEL HORTÚA SILVA presentó una acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, por la presunta afectación de sus garantías constitucionales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso, dado el hecho de que él participó en un proceso de selección al interior del cual no resultó contratado como instructor. Después de adelantar el procedimiento correspondiente, en sentencia del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que la entidad demanda no había procedido de manera arbitraria o caprichosa en contra del actor, y había contestado todas las peticiones que fueron elevadas por este. Impugnada esta determinación, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; instancia que, en fallo del 29 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida.


Por considerar que tales decisiones afectan sus garantías constitucionales, y tras reiterar in extenso los mismos argumentos ventilados en el proceso de tutela cuestionado, es posible inferir que YAKI MANUEL HORTÚA SILVA solicita que aquellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le conceda una larga serie de confusas, exageradas y desproporcionadas pretensiones, tales como:


(i) El reconocimiento “a perpetuidad” de su condición de padre cabeza de familia.


(ii) El pago de un mínimo vital mensual de 5.000 s.m.m.l.v. a partir del 1º de enero de 2020 con un interés compuesto de mora equivalente al 35% mensual, y un aumento anual del 30%, adicional a una caución económica por ese mismo valor.


(iii) El pago de una maestría, un doctorado y estudios posdoctorales hasta por un valor de cincuenta (50) millones de dólares.


(iv) El pago de una reparación equivalente cincuenta (50) mil dólares mensuales, de manera retroactiva a partir del 1º de enero de 2020, con un interés compuesto de mora equivalente al 25% mensual, adicional a una caución del mismo valor por cada día en que se ha continuado con el presunto daño causado; valor que debe aumentarse en un 130% al primer día de cada año.


(v) Que se “recuse” de manera “permanente” a las autoridades administrativas que han participado en el proceso de contratación que involucró al actor en el SENA.


(vi) Que se le otorgue un trabajo a nivel directivo en la referida entidad.


(vii) Que se evalúe su hoja de vida como si él contara con estudios de maestría, doctorado y posdoctorado, así como el reconocimiento de los años en los que no ha podido trabajar como si aquellos sumaran a su experiencia profesional.


TRÁMITE PROCESAL


1. Por auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.


2. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resumió brevemente el procedimiento surtido en ese despacho y aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.


3. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– señaló que ha contestado todas las peticiones que ha presentado el actor ante esa entidad, que no existe un pronunciamiento judicial que orden la contratación del accionante y que, de todas formas, durante el periodo en que éste estuvo contratado como instructor se recibieron varias quejas por parte de los estudiantes, dado que él no asistía a las clases virtuales, no manejaba las herramientas tecnológicas y era imposible comunicarse con él. Añadieron que la hoja de vida del actor tan sólo alcanzó un puntaje de 74.97 puntos y que él simplemente alcanzó un estado de “preseleccionado”, que no acarrea una obligación de contratación.


Añadió que YAKI MANUEL HORTÚA SILVA ha presentado cerca de seis (6) acciones de tutela distintas por hechos relacionados con aquellos que soportan el presente mecanismo de protección constitucional. Consideró que este amparo en particular no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al tiempo que el actor no demostró encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. Lo anterior, al margen de que esta tutela se dirige en contra de un procedimiento de la misma naturaleza, lo que de por sí implica que aquel debe ser declarado improcedente.


4. A pesar de haber sido debidamente notificado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció de manera oportuna al interior del presente mecanismo de protección constitucional.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de YAKI MANUEL HORTÚA SILVA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por YAKI MANUEL HORTÚA...

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