SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127364 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127364 del 13-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127364
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16763-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP16763-2022

Radicación n.° 127364

(Aprobación Acta No.291)


Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2022, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por JIMMI FLORIÁN GÓMEZ, contra el juzgado recurrente.


Al trámite fueron vinculados: la Dirección y Área Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios de Acacías, Barranquilla, C. y Riohacha; los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Barranquilla, Cartagena y Riohacha.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


Señala el demandante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), por los delitos de tentativa de homicidio, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, y desde que se encuentra privado de la libertad ha realizado actividades para redención de pena y ha observado buena conducta.


Afirma que en detención física ha cumplido 132 meses, pero no ha podido redimir pena ni realizar ninguna petición debido a que su proceso aún no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, a pesar de las múltiples solicitudes que ha enviado al área jurídica del penal.


Por lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, y solicita se ordene a quien corresponda remita su proceso y peticiones a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).


Anexa copia de las peticiones del 31 de octubre de 2019 y 2 de 2018 ilegibles (no es posible observar la fecha).


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al juzgado recurrente, teniendo en cuenta que, “[a]unque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), no se pronunció, se logró establecer que este despacho condenó al actor el 1 de abril de 2014 a la pena de 228 meses y 22 días de prisión, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. Sin embargo, no ha remitido el proceso al Centro de Servicios Judiciales SAP de esa ciudad, para el trámite del artículo 166 del C.P.P. y su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas.”


Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada frente a la Dirección y Área Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios Riohacha, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que esa autoridad penitenciaria resuelva la solicitud del accionante de redención de pena, para los periodos en los que estuvo privado de la libertad en dicho centro carcelario.


Asimismo, negó el amparo invocado frente a las Direcciones y Áreas Jurídicas de los Establecimientos Penitenciarios y C. de Barranquilla y Cartagena, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud alguna ante estas autoridades.


Por lo anterior, resolvió lo siguiente:


Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición, debido

proceso y acceso administración de justicia invocados por el interno J.F.G. y en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el proceso del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto- de Acacías, conforme a lo expuesto.


Segundo. Exhortar al Centro de Servicios Judiciales SAP de Riohacha (Guajira), para que tan pronto reciba el proceso del interno Jimmi Florián Gómez, proceda en un término no superior a 3 días, a efectuar el trámite previsto en el artículo 166 del C.P.P. y, a remitir el proceso a los a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - reparto- de Acacías, de acuerdo a lo expuesto.


Tercero. Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que tan pronto llegue el proceso del actor de manera física o virtual, sea sometido de manera inmediata a reparto entre los Juzgados de esa especialidad debido a la dilación presentada, conforme a lo expuesto.


Cuarto. Declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso administración de justicia proceso, invocados por el interno J.F.G., contra la Dirección y área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha (Guajira), de acuerdo a lo expuesto.


Quinto. Negar el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso administración de justicia proceso, invocados por el interno J.F.G., contra las Direcciones y área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, Cartagena y Acacías, por ausencia de vulneración, de acuerdo a lo expuesto.


Sexto. Exhortar a la Dirección y área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que tan pronto sea asignado Juzgado de Ejecución de Penas al proceso del interno J.F.G., en esa ciudad, de manera inmediata, proceda a remitir la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena a favor del actor, así como de las demás solicitudes relacionadas con beneficios administrativos y judiciales, con la finalidad de que el Juzgado de Penas se pronuncie de fondo frente a ellos, conforme a lo expuesto.


Séptimo. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana por ausencia de vulneración y, declarar improcedente el amparo respecto al derecho a la libertad, de acuerdo a lo expuesto.


Octavo. Desvincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (Guajira) y, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Cartagena, conforme a lo expuesto.

(…)”


LA IMPUGNACIÓN


El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO...

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