SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68976 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68976 del 14-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 68976
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16038-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16038-2022

Radicación n.° 68976

Acta 43


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y a las demás partes, intervinientes e interesados en los procesos ordinarios laborales n.° 17001310500220180050001 y 17001310500320170039201.


I ANTECEDENTES


El ente ministerial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.


Narró que, mediante Resolución n.° 15427 de 5 de julio de 2016, la oficina de Bonos Pensionales ordenó a la Licorera de Caldas el reintegro del valor pagado por concepto de cuota parte del bono pensional de Á.L.Y., suma que ascendía a $32.665.459; que interpuso los recursos de ley y alegó que esa cuota parte fue cubierta por el contrato de 13 de diciembre de 1968, mediante el cual la extinta Cajanal asumió el pago de las obligaciones pensionales de varias entidades del Departamento de Caldas, incluida la Industria Licorera de Caldas, en adelante, Contrato Cajanal-Caldas.


Agregó que estos fueron desatados de forma adversa el 3 de noviembre de aquel año y el 5 de enero de 2017; por lo que, en junio de 2017, la Industria Licorera de C. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en comento y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá se declaró incompetente, remitió el asunto y se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que, el 2 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.


Que, de forma paralela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo contra la Industria Licorera de Caldas, entidad que «no propuso la excepción que señala el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de cobro coactivo que adelantaba el Ministerio en virtud de la remisión que a este Estatuto hace el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, norma que se le había puesto de presente a la Industria Licorera de Caldas en el mandamiento de pago, pero que fue ignorada»; los medios defensivos fueron declarados no probados y, el 29 de septiembre de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución y, el 22 de junio de 2018, la obligada acreditó el pago.


Afirmó que, luego de terminado el proceso, de cobro coactivo y agotada la reclamación administrativa, la Licorera inició una nueva demanda ante la jurisdicción laboral y «revivió los argumentos» contra la Resolución n.° 15427, «en contra de la cual ya había operado la caducidad»; este nuevo proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tras dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre este y el Juzgado Quinto Administrativo; y, el 16 de febrero de 2022, se acogieron las pretensiones, que formuló recurso de apelación y, el 1.° de abril de 2022, el superior confirmó la decisión, interpuso recurso de casación y fue negado el 5 de mayo de 2022, decisión que se le notificó por anotación en estados el 31 de mayo siguiente.


Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 1.° de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario 17001310500220180050002.


La tutela se radicó el 27 de noviembre de 2022, repartida a esta Sala el 30 siguiente, se admitió con auto de 1.° de diciembre hogaño, así mismo se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


En el término de traslado, la Directora Jurídica de la Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones de la tutela, adujo que el ministerio accionante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que fue resuelto por los jueces competentes.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral radicado 002-2018-00500 por parte de la Licorera de C. y que era objeto de reproche en esta sede; que, el 16 de febrero de este año, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y declaró que la demandante no estaba obligada a asumir la cuota parte pensional de los períodos laborados por Álvaro López Yepes entre el 30 de agosto de 1965 y el 31 de enero de 1967, por lo que se condenó a reintegrar la suma de $33.654.397., con la correspondiente indexación. Decisión que fue confirmada por el tribunal, el 1.° de abril del año en curso y el 30 de junio se dictó auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Finalmente, compartió el link para consulta del proceso.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales refirió que conoció del declarativo de la Licorera de Caldas contra el Ministerio de Hacienda radicado 002-2017-00392, «proceso que se encuentra con sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas», remitió el enlace del expediente digitalizado.


La UGPP informó que no hizo parte del proceso criticado, en esa medida no vulneró los derechos de la accionante y pidió ser desvinculada.

II. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.


Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los...

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