SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90872 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90872 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente90872
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL024-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL024-2023

Radicación n.°90872

Acta 001


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RAÚL DÁVILA VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido1, a la cual la representa en el proceso, el abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, titular de la cédula de ciudadanía 84.104.546 y de la tarjeta profesional 107.775, del Consejo Superior de la Judicatura.


i)ANTECEDENTES


Luis Raúl Dávila Velasco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 por cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización al ISS, desde el 3 de octubre de 1998 cuando alcanzó los 60 años de edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada anualidad, así como la sanción de que trata el artículo 141 de la evocada ley y en forma subsidiaria, la indexación de las referidas sumas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de octubre de 1938; que según «informe de semanas cotizadas 22 de mayo 2.017 expedida por C. pensiones (sic)» cotizó al Sistema de Seguridad Social desde el 29 de septiembre de 1972 y hasta el 28 de febrero de 1998 un total de 500.71, cuando en realidad, durante su vida laboral reunió 516.26 y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 502.41.


Indicó que al solicitar ante el ISS la pensión de vejez, mediante Resolución 021701 del 28 de octubre de 1999 se le negó el derecho bajo el argumento de que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad recaudó 315 semanas de 433 reportadas, por lo que atacó dicha decisión e invocó la falta de sumatoria de las cotizadas desde 1995 hasta 1998, recurso que le resultó adverso mediante Resolución 014209 del 8 de agosto de 2000.


Expresó que en dicha resolución, la entidad confesó que «revisada la historia laboral, expedida por el seguro social obrante a folios 39 a 42, se establece que el recurrente cotizó con los números de afiliación 011155842-901051899 desde el 26 de septiembre de 1.972 hasta en 31 de octubre de 1.998 en forma ininterrumpida […] 481 semanas», lo cual al ser objeto de apelación fue confirmado con Resolución 000338 del 31 de mayo de 2001, en la que se concedió indemnización sustitutiva de la pensión por cuantía de $4.884.183, con base en 490 semanas y un ingreso base de cotización de $481.989.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y afirmó que los demás no eran ciertos, habida cuenta de que, al contrario de lo expuesto por el actor, no logró reunir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición por cuanto cotizó en totalidad 500.71 semanas.


Precisó que, a pesar de que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por contar al 1 de abril de 1994 con 40 años de edad, el actor primigeniamente se benefició del régimen de transición allí previsto, pero al 1 de julio de 2005 reunía 500.71 semanas, por lo que no alcanzó la densidad necesaria para conservar el régimen transicional en los términos de la limitación que implementó el Acto Legislativo 01 de 2005.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2019, absolvió de las pretensiones a la demandada y consideró que las resultas del juicio, lo relevaban del estudio de las excepciones propuestas.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la absolución que de las pretensiones en primer grado se dictó a favor de Colpensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto nació el 3 de octubre de 1938 y contaba al 1 de abril de 1994 con 55 años de edad, debía analizarse la pretensión pensional bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Así las cosas, aunque comprobó que este alcanzó la edad requerida, no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella, pues si bien el a quo reconoció 486.86 en su decisión, luego del «estudio de las diferentes historias laborales que integran el expediente (fls. 17 a 19, 36 y 37, 80 y 81, 92 vuelto 94, 107 a 112, 126, 127, 138, 139, 142 a 145, 163 y 164)», se contabilizan apenas 491.


Al respecto, concluyó:


[…] los ciclos agosto de 1995 y noviembre de 1997 fueron reportados en cero (fl. 36 y 163) aunque aparece un pago por 20 días del mes de agosto tal como se constata a folios 93, 127 y 143, y por noviembre pago por 30 días según folios 107 vlto (sic), 127 vlto (sic) y 143 vlto (sic). El ciclo de mayo de 1997 también cuenta con 28 días de cotización cuando se reportaron 30 (fl.s 92. 126.143) por lo que estos ciclos se van a recalcular. Sin embargo, en los ciclos de enero y diciembre de 1996, se reportó y cotizó por 6 y 14 días respectivamente, que éstos están debidamente calculados en la historia (fls 36, 92 vlto (sic), 142 vlto (sic) y 163) por lo que sobre ellos no existe error. Ocurrió lo mismo con enero de 1997 donde se cotizó y reportó pago por 24 días, por lo que estos periodos no evidencian error alguno y se siguen contabilizando como están reportados en la historia laboral. En el recurso de alzada, aunado a los periodos que se señalan en la demanda con inconsistencias, el actor expone que de marzo a octubre de 1998 cuenta con reporte de no pago. No obstante (sic) basta verificar la misma historia a folios 36, 37, 94, 126 y 163 para constatar que éstos si están computados por el mes completo.


Ahora, en el memorial con el que se aporta el expediente administrativo se indica que C. dejó de incluir sin justificación el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1981 al 02 de abril de 1982 y con estos ciclos acredita las semanas necesarias para completar este requisito. Pero de la revisión detallada de la historia que comprende los aportes antes de 1994, si bien estos periodos aparecen en las historias de folios 110, 112 y 138, no se puede pasar por alto que ellos están a nombre de FEDERICO SCIO (sic) KLINGE, de ahí que en las historias siguientes (fl 144) ya no aparezcan reflejados. En ese punto la Sala tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que éstos (sic) periodos corresponden al demandante, ya que desde la presentación de la demanda ninguna alusión se hizo al respecto, por lo que el actor no se puede beneficiar de este aparente error.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.R.D.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y acceda a la totalidad de pretensiones.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se resuelve conforme es planteado.


vi)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 244 y 252 del CGP, 53 de la CP, 12 del Decreto 758 de 1990 y 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que se dejó de computar la totalidad de semanas reportadas por Colpensiones e incluso se desconoció que, aunque aparecieran las de septiembre de 1981 al 2 de abril de 1982 a nombre de F.S.K., lo cierto es que estas se reportaron al número de afiliación 011155842 que para su identificación ante el fondo de pensiones, el ISS le asignó al censor.


Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las historias laborales del 22 de mayo y 11 de diciembre de 2017, así como los folios 39, 58, 77, 100, 103, 104, 105, 106, y 117 del expediente pensional.


Expone que el colegiado incurrió en el error de hecho de:


No dar por demostrado, estándolo que los reportes de semanas cotizados por el demandante al Instituto de Seguros Sociales y que dan cuenta los documentos expedidos por el ISS de fechas, 23 de junio de 1.997, (folio 70 del expediente pensional, 16 de septiembre de 2.001 (folios 104 y 105 del expediente administrativo), 13 de abril de 2.000 (folios 39 a 41), así como las constancias de pagos a los riesgos de invalidez, vejez y muerte pagados como independiente por el demandante (folios 35 a 37 del expediente pensional) e historia de ingresos base de cotización (folio 58 del expediente), de los cuales se presume su veracidad y autenticidad, sin que obre prueba de haber sido cuestionados o tachados de falsos; señalan que el demandante cumple con la densidad de semanas exigidas por el decreto (sic) 758 de 1.990.


Lo anterior por cuanto,...

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