SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04478-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04478-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04478-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC201-2023

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC201-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04478-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima -Confurca Sucursal Colombia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso que dice vulnerada por la autoridad accionada.

''>Solicitó, entonces, ordenar al colegiado querellado «revo[car] la orden prevista en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de tener en cuenta el abono realizado por el ejecutado el 6 de diciembre de 2018, por valor de $28.080.495.767, para efectos de la liquidación del crédito, y como consecuencia de ello, se confirme totalmente la sentencia de primera instancia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima -Sucursal Colombia formuló demanda ejecutiva en contra de Promioriente S.A. E.S.P., con miras a obtener el pago del 50% de una decisión arbitral emitida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., quien libró mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2018 por $12.811.190.266 más los intereses moratorios que se generaron a partir del 7 de julio de 2014; decisión que mantuvo el 17 de mayo de 2019, relievando que los intereses deben causarse desde el 11 de julio de 2014.

2.2. Notificada la ejecutada, el 6 de diciembre de 2018 aportó depósito judicial por $28.080.495.767 correspondiente al pago de la obligación a 13 de noviembre anterior, al tiempo que, en escrito separado, solicitó el levantamiento de las cautelas, por pago total de la obligación; el 21 de enero de 2019 el estrado judicial atendió dicho valor como abono a la deuda y, el 7 de febrero siguiente, aceptó la caución prestada por medio de póliza judicial n° 20 0026825 00 de Seguros Alfa S.A., ordenando el respectivo levantamiento de las medidas cautelares.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 9 de mayo de 2022, el despacho de conocimiento, declaró imprósperas las excepciones de «pago efectivo» y «pérdida de intereses», ordenando seguir adelante con la ejecución, conforme lo previsto en la orden de apremio; determinación conformada parcialmente, en sede de alzada, el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal, en el sentido de «ordenar tener en cuenta en la liquidación del crédito que deba efectuarse de conformidad con el art. 446 del Código General del Proceso, el abono realizado el 6 de diciembre de 2018 por valor de $28.080.495.767», decisión aclarada y corregida el día 23 del mismo mes y año, en el sentido de indicar que «en todo caso, resultaba suficiente para declarar que la deuda insoluta había sido cancelada en el término dispuesto [en el artículo] 431 del Código General del Proceso, situación ésta que deberá tener en cuenta el juez para dar aplicación al inciso 1° del art. 440 de la misma obra».

''>2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo allí decidido en punto al pago efectuado por $28.080.495.767 conllevó «a que los dineros decretados en el Laudo Arbitral generaron intereses hasta el día 6 de diciembre de 2018, fecha del supuesto pago, por lo que desde el 7 de diciembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2022 (fecha en la que el Juzgado resolvió la liquidación del crédito ordenado por el Tribunal…), quedó “congelado” en el tiempo, esto es, durante… 3 años, 10 meses y 21 días>».

''>2.5. Anotó que no hay lugar a reconocer como pago de la obligación exigida la consignación efectuada a órdenes del despacho judicial, pues, a su parecer, la misma fue efectuada para el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que, «el título ejecutivo fue disputado desde un primer momento por el Ejecutado con la presentación del incidente de la pérdida de intereses y con la posterior presentación de excepciones de mérito>».

''>2.6. Indicó que si bien en el auto de 21 de enero de 2019 se mencionó que el depósito realizado por el ejecutado se tenía en cuenta como abono al pago de la obligación, lo cierto es que para esa data no existía el incidente de regulación o pérdida de intereses, ni tampoco se habían presentado excepciones, por lo que al haberse formulado tales medios defensivos, «no tenía la finalidad de que dicho dinero fuera entregado al acreedor con el ánimo de solucionar la obligación, por lo que, en definitiva, no tuvo efecto de pago en los términos establecidos en los artículos 431 y 440 del CGP>».

''>2.7. Agregó que «resulta “preocupante” el reducido “tiempo récord” que le tomó al Tribunal proferir su perjudicialmente infundada decisión. En efecto, de la revisión de 23 apelaciones de sentencias resueltas en el despacho de la Magistrada Ponente… desde el mes de enero al mes de julio de 2022, se obtuvo un promedio de tiempo de resolución de 1774 días por recurso, en contraste con la apelación que nos ocupa, la cual “curiosamente” fue resuelta en un periodo de 129 días>», quebrantando garantías de primer grado.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió link para consulta del expediente

  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; defendió su actuar y remitió vinculo para consulta de expediente

  1. P.S.E., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que con auto de 21 de enero de 2019 se reconoció el abono que realizó, asunto que no discutido por el accionante; que la consignación efectuada por $28´080.495.767 no se realizó para levantar cautelas, sino para saldar la obligación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 12 de septiembre de 2022, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 9 de mayo anterior, luego de examinar los reparos formulados por la ejecutada, en punto a la consignación realizada el 6 de diciembre de 2018, precisó que:

…Bien pronto se advierte que la consignación efectuada por el ejecutado el 6 de diciembre de 2018, hecho sobre el que no existe reyerta, no tiene la virtud para enervar la ejecución por pago total, pues los intereses, a voces del mismo apoderado de éste, se calcularon desde el 10 de julio de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2018; empero, tal calculo debía hacerse hasta el 6 de diciembre porque solo hasta esa data el deudor cumplió con la obligación. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al apelante es en que, ese depósito sí constituye un abono, tal cual lo hizo saber el juez en el auto del 21 de enero de 2019 visible en el archivo n.° 5 del cuaderno de segunda instancia, en el que se expresó en el numeral cinco...

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