SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100769 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924902827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100769 del 01-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 100769
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL186-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL186-2023

Radicación n.°100769

Acta 03


Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARIA EUGENIA MORENO ARAQUE, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A y DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA; trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001310501520200023301.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del amparo, reclama la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerado por las accionadas.


Como fundamento de su petición, destacó que en sentencia de tutela del 3 de junio de 2020, el Juez 15 Laboral del Circuito, dispuso tutelar transitoriamente los derechos fundamentales de la actuante a la estabilidad laboral reforzada y ordenar su reintegro al cargo del que ilegalmente había sido desvinculada el 11 de mayo de 2020.


En atención a lo ordenado, el 23 de septiembre de 2020, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A, la cual le correspondió por reparto al Juzgado aquí accionado, pero durante los más de dos años que demoró el juez en fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del CPT, ocurrió un hecho sobreviniente, consistente en que la demandada, supuestamente ingresó en un proceso de liquidación.


Argumentó, que habida cuenta de la mora judicial, y la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo en Resoluciones 3476 del 27 de julio de 2022 y Resolución 5194 del 21 de octubre de 2022, autorizó la terminación del contrato de trabajo de mi mandante bajo la premisa de la liquidación de la empresa, interpuso acción de tutela, al considerar que el único legitimado en la causa por activa para solicitar el permiso para despedir era el actual empleador, esto es, DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA quien compró los haberes y obligaciones de COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A.


Señaló, que en razón a la vinculación tutelar, el juez de instancia señaló fecha y hora para la audiencia a la que hace referencia el artículo 77 del CPT, la que se verificó el 17 de noviembre de 2022, y en la que se solicitó como medida de saneamiento, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria, que se dispusiera la vinculación oficiosa al proceso a la DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA, petición que fuera negada.


Adujo, que la decisión se mantuvo pese a que interpuso recurso de reposición y solicitó nulidad, pues aduce, que era el afán del juez de conocimiento tramitar un proceso de primera instancia, como si fuera uno de única instancia, al concentrar todas las actuaciones en una sola audiencia, tratando de solventar la mora judicial en la que incurrió al tener por espacio de dos años el proceso sin darle trámite alguno.


Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:


«1. S. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso judicial Y acceso a la administración de justicia de mi mandante M.E.M.A., vulnerado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali.

2. S. dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en la audiencia del artículo 77 del CPT, celebrada el 17 de noviembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación 76001310501520200023300 y en concreto lo actuado desde la etapa de saneamiento a la que hace referencia el artículo 77 del CPT.

3. S. ordenar al J. que de estricta aplicación al parágrafo 1 del artículo 77 numeral 2 del CPT respecto de adoptar las medidas que

considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y disponga como medida de saneamiento la vinculación como litisconsorte necesario de DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA, para efectos de poder discutir los elementos de una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST y sin exigirme una tarifa legal y que en el evento que COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE se liquide definitivamente no se configure una inexistencia de la parte demandada y por ende una sentencia inhibitoria.

4. En defecto de lo anterior sírvase ordenarle al Juez que me permita formular el incidente de nulidad tal como me lo autoriza el artículo 134 del CGP, y poder formular la nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8 del CGP, por indebida integración del contradictorio»


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. En el mismo proveído, reconoció poder para actual a la Dra. D.M.G.M., en los términos y para los efectos del poder otorgado.


Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S., señaló que no ha tenido ningún vínculo laboral con la accionante, ni ha sido parte en algún proceso instaurado por ella. Manifestó, que el personal se encuentra contratado directamente y sus servicios los presta bajo su propia capacidad técnica y administrativa, y bajo su subordinación.


Adujo, que desarrollan su objeto social de manera autónoma e independiente, pues la única relación con la Compañía Automotriz De Occidente, es la celebración de un contrato de compraventa de activos, sin que exista entre ellas ningún otro tipo de relación contractual ni de prestación de servicios. Po lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción.


Por su parte, en el interregno temporal concedido, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, anunció que conoció de la acción ordinaria interpuesta por la acá accionante contra la COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DE OCCIDENTE S.A.S., en procura de obtener el reintegro ordenado a través de acción de tutela.


Señaló, que...

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