SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91175 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924903000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91175 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente91175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL074-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL074-2023

Radicación n.° 91175

Acta 02


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por ALIX PÉREZ ZAPATA en contra de la AFP recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la compañía de seguros también impugnante.


  1. ANTECEDENTES


Alix Pérez Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo M.Á.G.P., a partir del 5 de septiembre de 2012, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación, los daños morales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó que su hijo Miguel Ángel González Pérez falleció el 5 de septiembre de 2012; que el finado suministraba lo necesario para el sustento del núcleo familiar, conformado por su hermana, que es menor de edad, un tío, la abuela y la aquí accionante; y que el afiliado era quien ayudaba con la alimentación, servicios públicos, vestuario, entre otros.


Expresó que en su condición de madre recibía unos ingresos que oscilaban entre $150.000 y $200.000, pero eran «inestables» y provenían de sus labores como empleada doméstica; que la abuela, quien tenía 72 años al momento de la presentación de la demanda, recibía un subsidio por valor de $75.000 de forma «bimensual»; y que el tío es una persona que no trabaja «entregado al vicio y el alcohol», pero habita en el inmueble por ser el propietario.


Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que en la investigación realizada para determinar si dependía económicamente del causante se consignaron aspectos contrarios a la realidad, supuestamente porque era «la manera de ayudarla para conseguir su pensión», fue así como se plasmó, entre otras situaciones, que ella tenía un compañero permanente de nombre Carlos Alberto Forero, con quien vivía y le ayudaba a los gastos del hogar, como también que el afiliado sostenía una relación de convivencia, hechos que son falsos; y añadió que en la actualidad no cuenta con un trabajo formal.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento de G.P., la petición de la pensión de sobrevivientes y la respuesta otorgada; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante en calidad de progenitora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no dependía económicamente del causante.


Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada.


Mediante escrito separado, la AFP llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago.

Una vez vinculada al proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos allí relatados, aceptó solo la existencia de las personas que viven con la accionante; y de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Como argumento de defensa, sostuvo que en este caso no se cumplió con la dependencia económica de la promotora del proceso, pues tenía ingresos propios y recibía también la ayuda de su compañero permanente.


No propuso excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el fallo emitido el 23 de julio de 2019, condenó a la demandada y a la llamada en garantía a «reconocer y pagar» la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir del 24 de abril de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, debidamente indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la accionante, la demandada y la llamada en garantía, resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar que de la condena par concepto de retroactivo pensional reconocido a A.P.Z., se descuente lo cancelado en la devolución de saldos, debidamente indexado.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia cuestionada.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva. Se fijan como agencias en derecho la suma de $828.116, es decir el equivalente a 1 SMLMV.


El juez plural manifestó que le correspondía dilucidar si se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Expresó que estaba acreditado que M.Á.G. falleció el 5 de septiembre de 2012, según se desprendía de la documental de folio 4, así mismo que cotizó el número mínimo de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que esto lo reconoció la AFP accionada, la cual, al negar la prestación, expuso que el causante aportó 93,57 semanas en los tres años anteriores a su deceso (f.o 55 y 56).


Arguyó que la prestación reclamada se regía por las disposiciones vigentes al momento de la muerte del afiliado, de allí que debían aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que prevén que los padres del causante tendrán derecho a la pensión si dependían económicamente del finado.


El ad quem indicó que frente a esa exigencia, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC C111-2006, en la que expresó que no se requería una dependencia total y absoluta, pues lo que se exige es que el aporte sea necesario para conservar el mínimo existencial, que le permita al beneficiario subsistir de forma digna, aspecto que fue reiterado en decisión CC T326-2013 y que guarda correspondencia con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado, entre otros, en sentencia CSJ SL524-2019, en la que se explicó que deben analizarse la contribución del afiliado y su incidencia en la atención de las necesidades básicas.


A partir de lo anterior, el juez colegiado dijo que Protección S. A. negó la pensión de sobrevivientes, tras considerar que la demandante no dependía de su hijo fallecido (f.o 8 y 9).


Pasó a analizar las pruebas allegas al plenario, consistentes en el cuestionario que sirvió de soporte para solicitar esa prestación, los testimonios de María Tránsito Díaz, L.T.R.D. y Doris Durán González, y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y concluyó que de las mismas se desprendía que ella estaba subordinada económicamente al causante, en la medida que recibía de este un apoyo monetario necesario para la atención de sus necesidades básicas en condiciones de vida digna.


Aludió a las declaraciones de las citadas deponentes y dijo que tenían conocimiento directo de los hechos, quienes fueron contestes respecto a que el afiliado mensualmente le ayudaba a su progenitora con una suma de dinero para el mercado y los servicios de la vivienda donde ella residía, la cual no tenía ingresos fijos, en la medida en que, de manera esporádica, trabajaba en oficios caseros para otras personas; resaltando que una de las declarantes expresó que el finado vivía desde los 18 años en la casa de esa testigo, quien le suministraba la comida y el vestuario, y que cuando consiguió trabajo le continuó brindando el alojamiento y la alimentación, entre otros, de modo que lo devengado por el causante ingresaba completamente a su patrimonio y lo empleaba para cubrir sus gastos y las necesidades de su progenitora.


Explicó que, si bien la accionante laboró en la terminal de transportes y estaba afiliada al sistema de seguridad social, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte, lo cierto era que, fue por un corto periodo, comprendido entre el 1 de julio de 2012 al 30 de abril de 2013, según daba cuenta un documento del Fosyga, situación que era insuficiente para derruir la dependencia económica.


Por otra parte, aludió a que en la «entrevista» que se le practicó a la demandante en el trámite administrativo, no indicó que su hijo tuviera una relación de convivencia con alguien, tampoco reconoció que ella devengara lo suficiente para cubrir sus necesidades, ni expresó que dependía de un compañero permanente, en tanto lo que manifestó fue que convivió con otra persona cinco meses antes del deceso de su hijo y que este le ayudaba con $200.000 para solventar parte de los gastos, monto insuficiente para garantizar la subsistencia digna del núcleo familiar, compuesto por cuatro personas, entre ellas tres mujeres, de las cuales una era menor de edad.


Aseveró que confirmaría la decisión condenatoria de primer grado, pero precisó que, conforme a lo solicitado por la sociedad llamada en garantía, del retroactivo adeudado se debía descontar...

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