SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90223 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924903146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90223 del 31-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente90223
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL072-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL072-2023

Radicación n.° 90223

Acta 02


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MEDICAL PROTECTION LTDA. SALUD OCUPACIONAL contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ROSA ELVIRA DE LA ESPRIELLA MARTELO contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad demandada, con el fin de que se declare que, a través de un contrato de trabajo, prestó sus servicios del 1 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2016; y que la accionada le adeuda la suma de $5.718.523 por concepto de prestaciones sociales.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la empleadora al pago de la referida cuantía por prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido indirecto y la prevista en el artículo 65 del CST; más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de febrero de 2015 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, con el fin de desempeñarse como médico especialista en salud ocupacional; y que el salario acordado correspondió a la suma de $2.800.000, más una bonificación adicional, permanente y no prestacional, en cuantía mensual de «$1.700.000».


Arguyó que los servicios los cumplió de forma personal y en el horario establecido por la empleadora; y que el 30 de abril de 2016 finalizó el nexo de trabajo por «mutuo acuerdo», decisión que obedeció fue a que «no se le estaba pagando los salarios de los meses de marzo y abril de 2016» y las prestaciones sociales.


Añadió que la empresa efectuó la liquidación de las referidas prestaciones sociales el día 3 de mayo de 2016, «quedando en un acuerdo por $11.244.111», sin embargo «existe una diferencia prestacional no reconocida de $5.718.523»; por cuanto el valor correcto era de «$16.962.363», si se tiene en cuenta que el salario base correspondía a $4.000.000, pues su salario mensual era de $2.800.000 y un «auxilio de alimentación» por valor de «1.200.000»; y que a efectos de cancelar la aludida suma de $11.244.111, se dispuso que sería en cinco cuotas iguales, para lo cual la empleadora giró varios cheques, pero el identificado con el número 3731880, por la suma de $2.248.822, «salió sin fondos», y en tales condiciones inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin que a la fecha se hubiera cumplido con esa obligación.


Medical Protection Ltda. Salud Ocupacional, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, excepto a la relativa a que se declare la existencia de un vínculo laboral. Respecto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el salario pactado junto con un beneficio adicional que no era factor prestacional, pero precisó que correspondía a la suma de $1.120.000. Admitió también la finalización del nexo laboral por mutuo acuerdo, la liquidación efectuada, su pago a través de varios cheques y la situación presentada con un título valor, respecto del cual la demandante inició un proceso ejecutivo, pero resaltó que ese juicio culminó con el pago de la obligación. De los demás, indicó que no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que el nexo finalizó por decisión consensuada de las partes; y que las prestaciones sociales se cuantificaron acorde al salario devengado, que correspondió a la suma de $2.800.000, en razón a que el auxilio por valor de $1.120.000 no tenía incidencia salarial.


Propuso las excepciones que denominó: emolumentos laborales que no constituyen salario al tenor del artículo 128 del CST; acuerdo de terminación entre las partes sobre el contrato de trabajo; pago total de prestaciones sociales en el acuerdo de finalización de vínculo; inexistencia del despido indirecto atribuible al empleador; cobro de lo no debido en cuanto a emolumentos laborales; buena fe del empleador; e inaplicabilidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 1 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2016, y finalizó por mutuo consentimiento; encontró probada la excepción de «mutuo acuerdo en la terminación del contrato» y, de oficio, la de cosa juzgada, «en razón a la transacción celebrada entre las partes»; absolvió a la demandada de las pretensiones; e impuso costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el "auxilio no prestacional" recibido por la demandante ROSA ELVIRA DE LA ESPRIELLA MARTELO constituye factor salarial.


SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada en cuanto absolvió a la sociedad demandada del pago de las diferencias debidas en la liquidación final de prestaciones sociales, así como de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST para en su lugar CONDENAR a la sociedad MEDICAL PROTECCIÓN LTDA SALUD OCUPACIONAL a pagar a la demandante ROSA ELVIRA DE LA ESPRIELLA MARTELLO, los siguientes conceptos:


1. $254.463 por concepto de cesantías.

2. $212.204 por concepto de Intereses a la cesantía.

3. $254.463 por concepto de prima de servicios

4. $282.332 por concepto de vacaciones compensadas en dinero

5. $130.666 diarios desde el 1° de mayo de 2016 y hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales debidas que dan lugar reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.


TERCERO: REVOCAR los ordinales segundo y cuarto de la sentencia apelada, en cuanto declararon probada la excepción de cosa juzgada y condenaron en costas de primera instancia a la parte demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la sociedad demandada. I. como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) SMLMV.


QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que le correspondía determinar si a la demandante se le adeudaba alguna suma en la liquidación final de prestaciones sociales y, en caso afirmativo, si había lugar al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; lo anterior en razón a que su competencia estaba limitada por el principio consagrado en el artículo 66A del CPTSS.


Expresó que no era materia de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló del 1 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2016, y finalizó por mutuo acuerdo; que la actora desempeñó el cargo de médico especialista en salud ocupacional; que el último salario mensual devengado ascendía a la suma de $2.800.000, lo cual se corroboraba con la contestación de la demanda inicial y las documentales de folios 73 y 91 a 117.


Destacó que la promotora del proceso perseguía el pago de la indemnización moratoria por razón al incumplimiento en la transacción celebrada, como también por la no inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de un «concepto percibido», el cual estimó como factor salarial y que a la fecha se adeudaba.


Expuso que, respecto a lo transado entre las partes, la promotora del proceso indicó en la demanda inaugural que se acordó el pago de la suma de $11.244.111 en cinco cuotas, viéndose compelida a iniciar un proceso ejecutivo a efectos de obtener la cancelación de un cheque por cuantía de $2.248.822; a partir de lo anterior, el juez plural infirió que en el plenario estaba demostrado que se satisfizo esa obligación, según la orden de pago obrante a folio 143, de allí que no existía saldo pendiente derivado de ese acuerdo.


Frente a la no inclusión de todos los factores salariales, explicó que la accionante no precisó en el recurso de alzada «cuáles pagos son los que se echan de menos como factores salariales», no obstante, consideró que como «el único pago extra que desde la demanda se solicitó para ser tenido como tal lo constituye auxilio pactado en el otrosí del contrato», era forzoso determinar si ese estipendio era o no salario.


Se remitió a lo consagrado en los artículos 127 y 128 del CST, junto a lo acordado por las partes en el citado otrosí al contrato de trabajo (f.o 113 a 114), y aludió a su contenido, consistente en que «el empleador pagará a la trabajadora por la remuneración por su trabajo, la suma $2.800.000 más un auxilio no prestacional de $1.120.000 pactado con la trabajadora, en lo demás dicha cláusula quedará incólume».


Estimó que la existencia de ese pago no fue desconocido por la demandada, como tampoco que era entregado en forma habitual, resaltando que, si bien el monto fue determinado, no se indicó qué clase de auxilio era, al punto que no se sabía cuál era la «denominación y destinación», es decir, lo que se «pretendía cancelar», sin «que el nombre que le dio al momento de la liquidación final y se menciona en el libelo genitor tenga la entidad de subsanar la falencia primigenia».


Razonó que para definir si ese pago tenía o no incidencia salarial, debía recordar lo dicho en sentencia CSJ SL1798-2018, que versa sobre los emolumentos que son retributivos de la prestación personal del servicio y, por tanto, deben colacionarse para liquidar las prestaciones sociales.


Partiendo de lo explicado en la aludida providencia, infirió que el auxilio cancelado a la trabajadora era para su beneficio y...

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