SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90801 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924903434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90801 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente90801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL110-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL110-2023

Radicación n.° 90801

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por MANUEL CAMILO VIAL FIGARI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra IATAI ANDINA S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Camilo Vial Figari llamó a juicio a I.A.S.A.S., para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 20 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017; que el empleador lo terminó sin justa causa y, que tal acto fue ineficaz por la omisión de informar el estado de pagos al sistema de seguridad social a la ruptura del vínculo.


En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago de «la liquidación definitiva de salarios y prestación social derivadas de la terminación del contrato […]» con inclusión del «valor del sueldo y el auxilio correspondiente al mes de junio de 2017 […], la suma generada por vacaciones en el periodo laborado […], el bono de estabilidad de un año […] y el bono anual de 5 sueldos»; reconocer la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones relató que es ciudadano chileno, residente en Colombia; que laboró al servicio de la demandada del 20 de septiembre de 2016, en el cargo de «country manager», con un salario integral de $28.000.000, más unos beneficios como auxilio de rodamiento de $4.000.000, un bono anual equivalente a cinco sueldos y una cláusula de estabilidad de al menos un año, entre otros.


Expresó que, tras su ingreso, la compañía vinculó a A.S.K. en el puesto de presidente de L., quien fue su superior inmediata.


Sostuvo que participó en diferentes reuniones «de presupuesto, plan, control», una de las cuales se desarrolló el 11 de mayo de 2017. Refirió que, en ella, realizó una exposición «sobre acciones administrativas como gestión y estrategia desde octubre de 2016 hasta abril de 2017» ante la presidenta de L.I., M.V. como directora de inversiones Colombia «Lafise Investment Management ltd/caseif II LP», el gerente de control de gestión comercial I.S.A.S. y el director de L. y Centroamérica del Fondo de Inversiones. Afirmó que este último le pidió «de viva voz» que enviara la presentación a M.V. y, tras el aval de los demás asistentes, el 18 de mayo de 2017 lo hizo a través de correo electrónico.


Manifestó que, pese a lo anterior, el 19 de mayo de 2017, Adriana Sánchez Krieger, como presidenta de L., le impuso una sanción disciplinaria consistente en un llamado de atención «por compartir información a terceros sin la debida autorización».


Relató que después, el 29 de junio de 2017, la presidenta en mención lo llamó a descargos para que explicara los hechos por los cuales se le aplicó la consecuencia disciplinaria. Afirmó que tal diligencia se hizo el mismo día y, en efecto, se le endilgó el envío del plan de negocios de la compañía a M.V. (directora de Inversiones Colombia/Lafise investiment management Ltd/Caseif II LP), pese a que el único receptor válido era S.A. (presidente y CEO de IATAI).


Dijo que en dicha oportunidad explicó con suficiencia que el contenido del documento que él remitió, no correspondía al que se le reprochaba, sino a «una presentación de seguimiento comercial» y, además, aprovechó la oportunidad para denunciar situaciones de acoso laboral de las que era objeto, pero la empresa guardó silencio.


Afirmó que el 30 de junio de 2017, recibió la carta de despido con justa causa, soportada en la supuesta infracción a las cláusulas de confidencialidad por el envío del correo que se mencionó en líneas anteriores y por incumplimiento de metas.


Expuso que la convocada vulneró su derecho al debido proceso, en tanto recibió dos sanciones derivadas la misma falta, esto es, el llamado de atención y el despido.


Al finalizar, sostuvo que la accionada no le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales ni el salario de junio de 2017 de manera completa. Puntualizó que la compañía le consignó un título de depósito judicial a su nombre por el valor de $25.377.708, cuando debió ascender a $290.877.000.


Al contestar la demanda, Iatai Andina S. A. S., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral, el proceso disciplinario que se adelantó contra el gestor y el cargo de A.S.K.. De los demás, manifestó que no le constaban unos y que no eran verdad otros.


En su defensa, argumentó que la instrucción dada al trabajador consistió en enviar a M.V. la convocatoria de reuniones de seguimiento, mas no la presentación del plan de negocios, información de carácter reservada; sin embargo, el 18 de mayo de 2017 se la compartió sin que mediara autorización.


Precisó que el 19 de mayo de 2017, M.V. respondió el correo del gestor y, le indicó que toda información a terceros debía remitirse por conducto del CEO (S.A., «incluso en el mail se lee que se deben seguir los lineamientos y parámetros establecidos entre CASEIF y la empresa» y, por su parte A.S. le envió una comunicación recordándole sus obligaciones como directivo de la compañía.


Aseguró que en la diligencia de descargos que se surtió contra el convocante, quedó en evidencia la comisión de la falta grave que motivó el despido, esto es, enviar a un tercero un correo con información confidencial que no podía compartirse bajo ninguna circunstancia «salvo que [mediara] autorización expresa de la empresa».


Por otra parte, informó que a la terminación del vínculo constituyó a favor del actor un título de depósito judicial de $25.377.708 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, quedando pendiente únicamente lo correspondiente a vacaciones.


Formuló las excepciones de improcedencia frente al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, cobro de lo no debido y pago, improcedencia de la indemnización por falta de pago, de la indexación, de un fallo extra y ultra petita y de la costas y agencias en derecho.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció el asunto en primera instancia, mediante fallo de 23 de mayo de 2019, resolvió:


Primero: Declarar que entre el señor M.C.V.F. y la sociedad Iatai Andina S. A. S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 20 de septiembre de 2016 y finalizó el 30 de junio de 2017, desempeñado el cargo de Country Manager Colombia devengando un salario integral de $28.000.000.


Segundo: Condenar a la demandada […] a reconocer y pagar al demandante […] las siguientes sumas y conceptos, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia:


2.1. Vacaciones: $9.722.222.

2.2. Indemnización moratoria del art. 65 CST, la suma diaria de $933.333, desde el 1 de julio de 2017 hasta el 17 de agosto de la misma anualidad.

2.3. Indexación de las vacaciones.


Tercero: Condenar a la demandada […] a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones AFP a la que se encuentre afiliado el demandante, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 30 de junio de 2017, de acuerdo con el salario devengado por el actor para dicho periodo.


Cuarto: Absolver a la demandada Iatai Andina S. A. S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Quinto: Condenar en costas a la parte demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer los recursos de apelación que ambas partes formularon, mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, anotó que no se discutía la existencia de la relación laboral del 20 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2017, que culminó por la determinción de la empleadora; que la demandada decidió desvincular al demandante a través de misiva en la que invocó como falta grave la violación de la cláusula de confidencialidad por enviar sin autorización un correo a un tercero (M.V., con el plan de negocios de la empresa, que era de carácter reservado, al igual que el incumplimiento de metas.


Tras ello, refirió que de acuerdo a la cláusula 2 del acuerdo de confidencialidad y el artículo 5 del contrato de trabajo, el actor se obligó a abstenerse de divulgar, publicar o comunicar, directa o indirectamente a terceros, información verbal o escrita y documentos, tales como textos, videos, grabaciones, entre otros relacionados con los negocios del empleador.


En ese sentido, precisó que el debate se centraba en establecer el carácter confidencial de la información que el convocante envió a M.V.; la falta de autorización para tal fin; si dicha persona era ajena a la compañía y, si, en consecuencia, no podía enviársele el contenido mencionado.


Con tal fin dijo que en la cláusula 1 del acuerdo de confidencialidad se previeron los aspectos que eran reservados, entre los cuales se encontraban las acciones de gestión y estrategia, supuestos que el actor conocía, en tanto en el interrogatorio de parte aceptó que la información de negocios poseía tal connotación.


Luego mencionó que el precepto 2 de dicho convenio estableció que la divulgación de información con las características que se anotaron, únicamente podía enviarse previa autorización de la empleadora, aval que en el asunto no se demostró.


Aclaró que, contrario a lo que el actor manifestó, dicha circunstancia no se acreditó con la confesión «aplicada por el a quo frente al hecho 18 […] pues este se refiere a la instrucción dada por su empleadora para autorizar la participación de...

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