SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91059 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924904263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91059 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente91059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL117-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL117-2023

Radicación n.° 91059

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA NANCY CORREA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y a JANNETTE MÉNDEZ GONZÁLEZ.


Se reconoce personería al abogado J.D.G. y a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por C.R.P.M., para que representen los intereses de la recurrente y de Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los fines de la sustitución y del poder visibles en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Martha Nancy Correa Arango llamó a juicio a Colpensiones y a Jannette Méndez González, para que se condenara a la primera a reconocerle el 100 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de José Manuel Campuzano Cruz, de manera retroactiva e indexada.


Narró que el señor C.C. falleció el 20 de enero de 2016 y estaba afiliado al «Instituto de Seguros Sociales»; que convivió con él y con su hija Briyith Carolina Campuzano Correa en la ciudad de Bogotá; que el 17 de febrero de 2016 solicitó para sí la pensión de sobrevivientes, aduciendo su condición de cónyuge supérstite; que el 16 de marzo del mismo año reclamó la prestación la señora Jannette Méndez González, alegando ser la compañera permanente del causante; que Colpensiones negó las peticiones mediante Resolución n. ° GNR 94204 del 5 de abril de esa anualidad.


Señaló que dependía económicamente de su esposo; que se dedicó al hogar y a la crianza de las dos hijas de la pareja (G. y B.C.; que el fallecido laboró, en los cinco años anteriores al deceso, como conductor de tractocamión en empresas cuyos domicilios y operación se circunscribían a la ciudad de Bogotá, concretamente para «Coomultres», entre el 28 de enero de 2015 y el 20 de enero de 2016; que dicha compañía monitoreaba satelitalmente el vehículo de placas SZX-954, en las siguientes rutas:


[…]

Bogotá- Bucaramanga

Bogotá- Barranquilla-Bogotá

Barranquilla- Medellín

Medellín Bogotá

Bucaramanga- Medellín- Bucaramanga


Adujo que para cubrir dichos trayectos era necesario transitar por la Ruta del Sol, entre Guaduas y Puerto Salgar «en ambos sentidos, evitando el paso por la ciudad de Honda», municipio indicado por la señora J.M.G. como su domicilio; que no era posible que aquella fuera compañera permanente del afiliado, puesto que, por razones de trabajo, él debía permanecer en la ciudad de Bogotá, teniendo como único domicilio, registrado ante diferentes entidades, la calle 58 C Sur n.° 22- 73, Casa 1, barrio Casa Linda.


Explicó que el señor C.C. inició un tratamiento médico en Bogotá, a partir de febrero de 2015 hasta su deceso, acudiendo mensualmente a control en compañía de sus hijas; que en razón de la patología padecida por aquel, todo el grupo familiar debió someterse a exámenes médicos y ella a tratamiento durante nueve meses para prevenir el contagio; que el causante remodeló y amplió la vivienda donde cohabitaba con la reclamante e hijas, para lo cual adquirió un crédito de libre inversión con el Banco BBVA.


Sostuvo que aquél no contaba con los ingresos necesarios para el supuesto sostenimiento económico de la codemandada, pues además de los gastos del hogar, también velaba por los estudios universitarios de su descendiente B.C. (f.° 5 a 13 y 241 a 250, cuaderno 1, expediente digital).


C. se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha del deceso del señor C.C.; que era afiliado suyo; que Martha Nancy Correa Arango y J.M.G. reclamaron la prestación y les fue negada mediante Resolución n.° GNR94294 del 5 de abril de 2016. Manifestó que los demás supuestos fácticos no le constaban.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación e innominada o genérica (f. ° 256 a 266, ib).


Jannette Méndez González, a través de curadora para el litigio, indicó que no se oponía a las rogativas, siempre que se probaran debidamente; que no le constaba ninguno de los hechos del gestor; que se atenía a lo demostrado en el proceso y que debían declararse de oficio las excepciones acreditadas, según el artículo 306 del Código General del Proceso (f. ° 333 a 339, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de 2019, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la promotora de la acción (f.° 481 a 482, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la petente, el 5 de junio de 2020, confirmó la primera decisión.


Dijo que debía determinar si operó la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C., modificada el 13 de junio de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.


Tuvo por incontrovertido que: i) el causante falleció el 20 de enero de 2016; ii) contrajo matrimonio con la actora el 14 de agosto de 1994; iii) era «afiliado del ISS»; iv) Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución n. ° GNR94204 del 5 de abril de 2016, ante la controversia entre beneficiarias; v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C., reconoció la prestación por sobrevivencia a las aquí reclamantes en proporción al tiempo de convivencia y, vi) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, modificó la decisión y otorgó el 100 % del derecho a la señora J.M.G..


Coligió que se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada, del artículo 303 del CGP, habida cuenta que en el proceso ordinario laboral radicado n.° 2016-00220, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C., se resolvió la controversia que planteó la accionante nuevamente en este proceso.


Consideró que de la demanda que dio origen a la presente controversia, de la sentencia proferida el día 30 de enero de 2018 por el mencionado despacho judicial y de la dictada en segunda instancia, emergía la identidad de objeto, causa y partes en ambos, puesto que el litigio zanjado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, C., se centró en definir si el señor C.C. dejó causada la pensión de sobrevivientes pretendida por las contendientes; hechos y pretensiones idénticos a los planteados por Martha Nancy Correa Arango en el actual trámite.


Puntualizó que cualquier oposición a la decisión adoptada en el proceso inicial, debió ventilarse mediante los recursos que la ley otorga a las partes, a saber, el recurso extraordinario de casación, que no a través de nueva demanda para el estudio de un asunto que fue decidido con base en las normas y la jurisprudencia vigentes, porque, contrario a lo sostenido por la apelante, la legislación no prevé ninguna excepción a la aplicación de la cosa juzgada.


Sostuvo que no podía deducirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues esa situación no se planteó en la demanda (f. ° 497 a 498, ib. en relación con el audio contenido en la carpeta denominada folio 417 del expediente digital).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case totalmente la sentencia denunciada y, en sede de instancia, revoque la primera


[…] y, en corrección doctrinaria al ad quem y al a quo, decrete en favor de la cónyuge señora M.N.C.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho fundamental constitucional irrenunciable e imprescriptible, compartida con la compañera permanente señora Jannette Méndez González, en proporción al tiempo de convivencia con el señor J.M.C.C. (q.e.p.d.), tal como lo ordena el imperio de la ley en el art. 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, y en la sentencia de cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes #C-1035 del 22 de octubre de 2.008 de la H. Corte Constitucional, y tal como lo ordena el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias #42.631 del 5 de junio de 2.011, #49.787 del 10 de julio de 2.012 , #SL13368-2014, #SL1399-2018, #SL4925-2015, #SL54524-2016, #11245 del 2 de marzo de 1.999 y #31605 del 14 de junio de 2.011 (f.° 22, archivo «00. 91059 cuaderno Corte», expediente digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por C. y que pasan a estudiarse conjuntamente, pues aunque se encauzaron por sendas de ataque diferentes, comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa el fallo de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación» del,


[…] art. 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, en los arts. 303 y 304 del C.G.d.P., como violación de medio, en relación con los arts. 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, en los arts. 21 y 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1.991 y en el art. 48 de la Ley 270 de 1.996, en los arts. , , , 10°, 11, 36, 46, 47, 48, 73, 74, 75 y 289 de la Ley 100 de 1.993, en los arts. , , , , 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 55, 157 y 212 del C. S. del T., en los arts. 2°, 11,...

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