SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00010-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924905567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00010-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00010-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC693-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC693-2023

R.icación n.° 11001-02-03-000-2023-00010-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Globales JJ S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral de radicado 2022-00438-00.


I. ANTECEDENTES


1. La entidad promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.


2.1. O.P.P.C. interpuso demanda contra la sociedad accionante, con el fin de que «se declare […] la terminación del contrato de arrendamiento que existe entre la [demandante] y la sociedad [demandada] celebrado el día 01 de marzo de 2016, contrato de arrendamiento denominado de establecimiento de comercio (hotel, parqueadero, restaurante)». Además, se «cancelen los cánones adeudados a la fecha»1. Surtido el trámite de rigor, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena -con sentencia del 22 de junio de 2022- resolvió «negar las excepciones formuladas por Inversiones Globales JJ S.A.S. en su contestación de la demanda identificadas como “mejoras” y “perjuicio irremediable”». Por tanto, declaró «la terminación del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio (hotel, parqueadero y restaurante) suscrito el 1 de marzo de 2016 por [la demandante] como arrendadora y [la demandada] en calidad de arrendatario». Y «conden[ó] a la [demandada] pagarle a [la demandante] $169.099.340 por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados»2. Inconforme con esa determinación, la pasiva interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue admitido el 27 de septiembre de 20223.


2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con proveído del 2 de noviembre de 2022- dispuso «declarar infundado el recurso de anulación […] contra el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2022»4.


2.3. Así las cosas, la entidad actora anota que «pese a las validaciones hechas al resolver el recurso extraordinario de anulación del laudo, a partir de la fecha 22 de junio de 2022, […] no contaba con la debida representación que garantizara, a partir de la notificación del laudo, el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa, la designación inmediata de apoderado que ejecutara dentro de los limitados plazos procesales invocar el tramite previsto en el artículo 39 de la ley 1563 de 2012 […] con la consecuente desventaja procesal para el posterior bordaje del recurso de anulación del laudo». Estima que la aceptación de «la renuncia en la forma como se proyectó para el proceso, sin duda promovió la indebida representación alegada y de contera, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica que en el caso del proceso arbitral resulta estrictamente necesaria a través del ejercicio del derecho de postulación del profesional idóneo para representar [sus] intereses».


Asimismo, de cara a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, señaló que el numeral 11 del canon 78 del C.G.P. «solo requiere que la renuncia sea acompañada de comunicación enviada al poderdante, sin que el tribunal de arbitramento o el tribunal superior considere relevante verificar o analizar el contenido de la renuncia que se comunica, y de la que se desprende la vulneración al derecho de estar acompañada […] de una adecuada representación para el estadio procesal».


3. Por lo expuesto, solicita que se anule «el laudo arbitral de fecha 22 de junio de 2022 […]». Además, se revoque «la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 […]». Y, subsidiariamente, requiere que se «orden[e] a las autoridades municipales del municipio de Mahates (Bolívar), realizar en un plazo perentorio las gestiones necesarias tendientes a lograr la restitución en favor de los accionantes, de la tenencia efectiva de los bienes inmuebles y establecimientos de comercio sujetos al contrato de arrendamiento suscrito entre Olga Patricia Polo Castro Vs Inversiones Globales JJ S.A.S, así como las demás que el despacho considere válidas y legalmente procedentes para garantizar su uso y explotación en idénticas condiciones a las preexistentes con anterioridad a la notificación del laudo arbitral».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Tribunal querellado señaló que lo interpuesto «corresponde a los mismos hechos que fueron analizados en el recurso de apelación conforme al material probatorio allegado, pretendiendo emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional o en su defecto, para imponer su propia tesis, lo que resulta totalmente contrario al fin propio de la acción de tutela»5.


2. La Cámara de Comercio de Cartagena manifestó que ha obrado en «estricto cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de sus funciones, atendiendo cada una de sus oficios, en concordancia con las instrucciones, competencias y facultades otorgadas por la ley, para el caso en concreto, así como a las normas que consagran y reglamentan los trámites arbitrales», por lo que solicitó su desvinculación del trámite6.


III. CONSIDERACIONES.


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del proveído dictada el 2 de noviembre de 2022, con el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Ello pues, aduce que los falladores de instancia no garantizaron que la sociedad actora estuviera debidamente representada, en la medida que careció de representación técnica, por cuanto en la audiencia de lectura de laudo -22 de junio de 2022-, no impetró lo correspondiente con lo reglado en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 –aclaración, corrección y adición-.


2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con providencia del 2 de noviembre de 2022-7, expresó los motivos por los cuales resolvió declarar infundado el remedio extraordinario de anulación. Para ello, de entrada, referenció el artículo 116 de la Carta Política que establece el marco que circunscribe la actuación de los tribunales arbitrales –por tratarse de un mecanismo alternativo de conflictos-. En ese sentido, discurrió sobre la competencia de los tribunales ordinarios de distrito para conocer del recurso extraordinario de anulación –sin ser superiores jerárquicos- y respecto de la imposibilidad de «inmiscuirse en el fondo del asunto». Sumado a que dichas resoluciones solo pueden ser atacadas por vicios en su trámite y no en lo correspondiente al fondo del asunto8.


2.1. Para el caso, puntualizó que lo pretendido por el censor se ciñe a lo reglado en el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Frente a ello, indicó que dicho motivo está «concebido para resguardar la representación efectiva de las partes en el proceso como substrato para el ejercicio del derecho de defensa, pero que, en todo caso, es del resorte exclusivo de la parte». En esa línea, sostuvo que la «indebida representación puede llegar a estructurar una causal de nulidad –Núm.art. 133 C.G.P.-, que a juicio de la parte recurrente se configura en el caso, tras aceptar indebidamente la...

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