SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00032-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924906271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00032-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00032-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC785-2023





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC785-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00032-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por G. de J.O.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto la providencia de segunda instancia… que declar[ó] desierta la apelación».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. G. de J.O.T., L.A.J.V., M.A.T.G., Luis Santiago Gómez Ocampo, J.G., J.J., M.E. y A.M.O.J. promovieron acción de responsabilidad médica contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop En Liquidación, IPS Clínica Saludcoop, P.E.M.M. y Diego Arturo Velásquez Ramírez, que se desestimó con sentencia del 9 de mayo de 2022, decisión que apeló la parte actora.


2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 24 de mayo de 2022, admitió la alzada y, además, precisó que, «salvo que se soliciten pruebas oportunamente (arts. 14 decreto 806/2020 y 327 C.G.P), deberá el apelante sustentar su recurso, a más tardar, dentro de los cinco… días siguientes a la ejecutoria de este auto».


2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 10 de junio de 2022, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la parte demandante, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 11 de agosto de los corrientes.


2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal querellado «declaró desierto el recurso de apelación…, por cuanto, [según aquel], no se sustentó el recurso…, lo que es errado pues sí se interpuso y sustentó en la audiencia de manera verbal»; y que la sede judicial acusada desconoce «la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad vigente».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resaltó que «todas las decisiones en sede de segunda instancia se tomaron con observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia…»; que su «actuación… se ajustó a Derecho y todas [las] decisiones dentro del proceso declarativo fueron debidamente motivadas y están investidas con la firme presunción de legalidad».


2. La abogada D.L.V.R., quien dijo fungir «en calidad de apoderada judicial del doctor Pablo Elías Mena Mena», sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el proveído de 10 de junio pasado no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba que la alzada que formuló la parte demandante en el juicio criticado no fue debidamente sustentada, por lo que debía declararse desierta, cuestión sobre la cual precisó que:


, lo primero que debe advertirse es que la parte apelante no radicó memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la carga de sustentación impuesta en auto del pasado 24 de mayo de 2022 (notificado por estados del día 26 siguiente). Además, ante la a-quo tampoco radicó ningún escrito dentro del término de los tres días siguientes a la audiencia, concedido por el inciso 8º del artículo 322 del C.G.P, puesto que los únicos reparos enarbolados en contra de la sentencia de primer grado fueron los formulados oralmente en la audiencia, en los siguientes términos:


interpongo el recurso de apelación … toda vez que su señoría específica que se probó que después de la cirugía se presenta la infección, pero que no se probó que era el jabón quirúrgico, obviamente sí después de la cirugía es que se presenta la infección fue producida por esta y se está violando el deber de seguridad y guardia que tenía esa institución … igual los galenos tenían que verificar que el medio en el que se realizó no hubiese presentado ningún riesgo para que se presentara la infección, no nos podemos pegar a que únicamente fue el jabón quirúrgico”


Procedió el abogado en lo sucesivo a fundamentar una “solicitud probatoria” en el siguiente sentido:


de paso lo digo y lo solicito ante el Honorable Tribunal … porque se puede hacer por vía jurisprudencial y la misma norma del Código General del Proceso lo expone… puedo solicitar la prueba que su señoría no quiso o no permitió realizar de oficio o solicitarla de oficio, para que en verdad se pueda llegar a una verdad material de los hechos, porque llama la atención que el peritaje realizado y aportado por el Dr. Mena especificaba incluso el lote en el cual se encontró la infección, pero se renunció a ese, es algo que no se podía renunciar, se tenía que especificar, se tenía que llamar a esa persona, estamos en la época de la virtualidad, podría estar en Rusia,...

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