SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00388-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924906819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00388-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 0500122100002022-00388-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC716-2023

F


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC716-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00388-01

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la Defensora de Familia Adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cali, Centro Zonal Noroccidental de esa ciudad, le formuló al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa localidad, extensiva a las autoridades e intervinientes en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos números 10855715 y 108560881,


ANTECEDENTES


1.- La funcionaria accionante pidió anular la decisión mediante la cual el juzgado negó la homologación de la Resolución n° 104 de 1° de octubre de 2021 de la Defensoría de Familia (29 ag. 2022), que declaró en situación de adoptabilidad a los niños S. y L. Daniela Montero. Ello, a fin de que la anterior determinación quede en firme.


Para respaldar sus aspiraciones, expuso que la agencia judicial estimó que los menores podían permanecer al lado de su abuela materna, A. Carolina Montero, sin considerar las evidencias que demostraban que ella no era garante de sus derechos y, por el contrario, que el hogar que les suministraba era una amenaza para los niños. En ese sentido, destacó que los dos hijos de A. son adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas y se encuentran «descolarizados»; la cuidadora devenga un salario mínimo, los menores no contarían con una persona adulta que los cuidara, dado que aquella labora la mayor parte del tiempo, y L.D. estaría expuesta «al tener cerca el supuesto abusador, ya que al parecer es un integrante de la familia (primo)».


2.- La autoridad convocada defendió su actuación.


El Procurador 120 Judicial II de Familia puntualizó que debía homologarse la resolución de adoptabilidad, en atención al interés superior del menor.


No hubo más pronunciamientos.


3.- El Tribunal concedió parcialmente el amparo pretendido, con el fin de que el juzgado complementara su decisión, en el sentido de proveer «sobre la custodia y cuidados personales de los niños y las medidas requeridas para restablecerle sus prerrogativas». Además, y sin perjuicio del anterior mandato, emitió varias directrices dirigidas a asistir y acompañar a los niños y a su abuela materna para que aquellos se incorporen al hogar de esta.


Para ello, estimó que la negativa a homologar la resolución de adoptabilidad no vulneraba los derechos de los niños, teniendo en cuenta que, contrario a lo alegado por la Defensora de Familia, la idoneidad de su abuela para cuidarlos no estaba desvirtuada, la resolución de adoptabilidad solo era procedente cuando «realmente no exista ninguna alternativa que permita la garantía del menor al interior del núcleo familiar», y debía escucharse a L., de 8 años, quien manifestó que quería permanecer a su lado porque ella la «quiere mucho y ella trabaja para hacer todo lo posible para que [su] hermanito y [ella estén] juntos».


Sin embargo, consideró que el juzgado vulneró los derechos de los niños porque al desatar la homologación, «no emitió órdenes ni pautas concretas, dirigidas al ICBF y a los demás actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tendientes a mejorar los hábitos y las condiciones económicas personales y de vivienda de la señora A. Carolina y su grupo familiar, que le permitieran aliviar sus condiciones, para asumir el cuidado y la custodia de sus nietos, con la finalidad de conjurar las situaciones adversas que le dificultan hacerlo, para lograr el ejercicio y satisfacción cabal de sus derechos fundamentales (…)». Asimismo, tampoco «asumió su deber de proteger a los menores de los riesgos que afrontaban, en cuanto a su señora madre, quien viene asumiendo comportamientos que los afectan negativamente, especialmente frente a M S, al extremo que su abuela denotó inicialmente su intención de ‘internar a la niña, para alejarla de la mamá».


4.- La titular del despacho judicial impugnó, argumentando que no está llamada a complementar su providencia, ya que su competencia se limita a «resolver si homologa o no la declaratoria de adoptabilidad; los demás asuntos son de competencia de la autoridad administrativa». Con mayor razón, si a través de la determinación criticada ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia, para que adelante «las gestiones correspondientes para revisar la posibilidad de que, a la abuela materna se le pueda entregar la custodia y el cuidado personal de los niños (…). Es más también se indicó que se debía buscar la filiación paterna de los menores de edad».


CONSIDERACIONES


1.- Para dirimir la segunda instancia de esta actuación, la Sala, en primer lugar, determinará si la negativa a homologar la resolución de adoptabilidad de los niños S. y L. Daniela, en efecto, preserva sus garantías. Y luego, esclarecerá si, como lo alega la funcionaria recurrente, carece de competencia para expedir las directrices que echó de menos el Tribunal.


Lo anterior, porque, aunque la impugnación fue provocada por la autoridad accionada, quien refuta, únicamente, la orden que se le impartió para que complemente la directriz cuestionada con medidas a favor de los niños, es deber de la Corte, en virtud del interés superior que se predica respecto a ellos y su protección integral, establecer si la misma es o no lesiva de sus derechos.


2.- Pues bien, para la Corte la negativa del juzgado a homologar la resolución de adoptabilidad no merece reproche en esta sede. Además de que la medida asegura el derecho de S. y L. Daniela «a tener una familia y a no ser separados de ella», toma en consideración que, ante la falta su abuela materna está dispuesta tener su custodia y cuidado, así como los esfuerzos que ella ha adelantado con el fin de alcanzar ese cometido y salvaguardar la integridad de los pequeños. Al mismo tiempo, la decisión reprochada tiene cuenta el deseo de L. de no separarse de su familia, y estar con su abuela, pues dice que la quiere y «trabaja para hacer todo lo posible para que [su] hermanito y [ella estén] juntos». E igualmente el vínculo entre los niños, pues, desde que fueron separados de la progenitora, K.V.M., a causa de que consumían sustancias psicoactivas, han permanecido juntos.


En ese sentido, la funcionaria querellada explicó:


Si bien, la progenitora no se preocupó por adquirir pautas de crianza necesarias para brindar a sus hijos una adecuada formación integral, libre de amenazas y vulneración de sus derechos; tampoco se logró con ella una vinculación asertiva a los procesos de restablecimiento, y más grave aún, no se vinculó al proceso terapéutico ordenado por la entidad administrativa, que les permitiera una rehabilitación profunda y total, en cuanto al consumo de SPA, que es fundamentalmente, lo que generó el descuido y negligencia en el cuidado de sus hijos; tanto es así, que la misma Kelly Vanessa reconoció que continuaba consumiendo “perico, bazuca y alcohol” de manera recurrente, y no mostró ningún interés en someterse a proceso de rehabilitación. A más de ello, la madre de los niños, afirmó que la señora A.C. tampoco se podía quedar S. y L.D. porque trabaja, desestimando la posibilidad de que la familia extensa pudiera hacerse cargo del cuidado de sus críos. Y llama la atención, que no se haya opuesto a la declaratoria de adoptabilidad de sus hijos.

Por otro lado, la señora A.C.M., atacó el acto administrativo que ocupa nuestra atención, aduciendo que tiene interés de hacerse cargo de sus nietos y cuenta con las condiciones para ello, tanto así, que ya no vive bajo el mismo techo con su hija K.V..

A pesar de que, para el representante del Ministerio Público, la abuela no es idónea para asumir el cuidado de los niños, por sus antecedentes en la crianza de sus propios hijos, considera este Despacho – teniendo en cuenta los criterios de la Jurisprudencia Constitucional y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes – que es procedente darle la oportunidad a la señora A.C.M., de que asuma el rol de cuidadora, y para ello, es necesario que reciba el apoyo psicosocial por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia competente.


Máxime, cuando se escuchó la opinión de la niña L. Daniela Montero, y está fue enfática en manifestar que no quiere ser adoptada, porque no desea ser separada de su familia, especialmente de su abuela, quien la quiere mucho. Cosa distinta dijo se su progenitora, a quien señala como la responsable de la situación por la que está pasando.

Y, recordemos que, con base en lo contemplado en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los dichos de la menor de edad deben ser tenidos en cuenta.

Por la edad de S., no es posible obtener de él una opinión sobre la situación vivida y sobre sus expectativas a futuro; por lo que, para resolver, se toma solo lo expresado por su hermana L.D., de quien no puede ser separado, en virtud de la adopción, porque es riguroso garantizar su derecho a la unidad familiar.


Es por ello, que en vez de someter a los niños afectados a un proceso de adopción, es más garante para sus derechos, que se brinde a la abuela materna, la formación en...

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