SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93358 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925418571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93358 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente93358
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL157-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL157-2023

Radicación n.° 93358

Acta 3


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.L.O.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Lucely Otálvaro Gómez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a «las semanas cotizadas a través del cálculo actuarial», por el tiempo servido a O.L.O.M., entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; en subsidio, que padece de enfermedades degenerativas, catastróficas, crónicas o progresivas y, por ende, aplicable el precedente contenido, entre otras, en las sentencias CC T032-2014 y CC T043-2014, que establecieron «que el conteo de semanas en estos escenarios no sólo es la fecha del dictamen, sino también a partir de la última cotización, por la pérdida de capacidad residual, en este caso 31/03/2010».


En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, lo ultra y extra petita, y costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de septiembre de 1957, por lo que tenía 61 años de edad; que dependía económicamente de su «padre», «hermana» y «cuñado», pues no tenía hijos, bienes ni fuentes de ingresos, debido a su grave condición de salud; que Colpensiones mediante dictamen n.°2016190021900 del 25 de noviembre de 2016, le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 71.98% de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 26 de octubre de 2016, por la patología «“d485 tmor (sic) de comportamiento incierto o desconocido de la piel” y “deficiencia motivo de calificación – Capítulo 1 Deficiencias por alteraciones debidas a neoplasias o cáncer, Capítulo 12 Deficiencias del Sistema Nervioso central periférico».


Narró que requirió a la administradora la pensión de invalidez el 22 de diciembre de 2016, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 393279 del 29 de ese mismo mes y año, con el argumento de que no reunía las semanas exigidas en la ley, decisión que fue confirmada en la GNR 36189 del 31 de enero de 2017 y SUB 244628 del 31 de octubre de 2017, a pesar de que la entidad en el último acto administrativo en mención, tuvo en cuenta los aportes equivalentes al «cálculo actuarial» que O.L.O.M. asumió por el tiempo servido, entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2015, en tanto estimó que «el hecho generador de la invalidez ocurrió con anterioridad a la fecha de realización del cálculo actuarial».


Aseguró que en la historia laboral generada el 7 de febrero de 2019, se registraron 520,86 semanas cotizadas e interrumpidas, desde el 13 de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2015; y, que debido a su situación, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, mediante fallo de tutela del 19 de febrero de 2017, amparó sus derechos y ordenó a Colpensiones a pagarle la pensión de invalidez de manera transitoria y le impuso la carga de promover demanda ordinaria; de manera, que a través de la Resolución SUB 52740 del 2017, la entidad le reconoció la prestación a partir del 1 de marzo de 2019, en cuantía de $828.116 (fs.°1 a 11).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante; el dictamen de PCL que contiene el porcentaje, la fecha de estructuración de la invalidez y el diagnóstico; que negó la prestación solicitada en los diversos actos administrativos; que no podían tenerse en cuenta los aportes equivalentes al «cálculo actuarial» que sufragó la empleadora O.L.O.M., porque fueron pagados posteriormente a la fecha de estructuración; y, que vía acción de tutela le fue concedida la pensión de manera transitoria.


Destacó que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que, si bien padecía una PCL superior al 50%, también lo era que no acreditó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, conforme a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación», «inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993», «buena fe de colpensiones», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas», «descuento del retroactivo por salud» y la «innominada» (fs.°128 a 131).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones y dispuso que una vez estuviera en firme la decisión, cesaría el pago de la pensión de invalidez y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada. No gravó costas (f.° cd. 164).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la promotora del litigio, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°174 a 179).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era posible «darle valor al cálculo actuarial pagado por la señora O.L.O. en calidad de empleadora de la demandante», a fin de tenerlo en cuenta en la sumatoria de semanas y, si se cumplieron las exigencias para acceder a la pensión de invalidez.


Encontró probados los siguientes supuestos:


i) Colpensiones calificó a María Lucely Otálvaro Gómez una PCL del 71.98% con fecha de estructuración 26 de octubre de 2016; ii) que a través de la Resolución GNR 393279 de 2016, denegó la pensión de invalidez (fs.°14 a 15), ya que de las «426 semanas cotizadas», ninguna se aportó dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; iii) que O.L.O.M. en calidad de empleadora de la actora, el 27 de julio de 2017 sufragó el cálculo actuarial, por el tiempo servido del 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 (f.°132), que fue incluido en la historia laboral «con la observación "cálculo actuarial artículo 33 Ley 100-pago aplicado al periodo"»; iv) que la administradora de nuevo denegó la prestación en los actos administrativos SUB 244628 de 2017 (f.° 20 a 23), SUB 263706 de 2017 (f.° 25 a 27) y DIR 1719 de 2018 (f°. 29 a 32), en tanto «no era posible tener en cuenta los periodos cancelados a través de cálculo actuarial, dado que el hecho generador de la invalidez ocurrió con anterioridad al pago del mismo»; y, v) el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante fallo de tutela del 19 de febrero de 2019, reconoció la prestación de manera transitoria por un término de 4 meses (fs.° 64 a 73), y se incluyó en nómina de pensionados en la Resolución SUB 52740 de 2019.


Precisó que como lo ha enseñado esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en los casos en los que se acredita la existencia de mora de aportes por omisión del empleador, estos se debían tener en cuenta en la historia laboral del asegurado, como quiera que es la entidad de seguridad social la llamada a responder, por no haber ejercido las acciones de cobro del art. 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, «no puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones», además de que los afiliados no podían asumir tales las consecuencias.


Añadió que en los asuntos en los que se controvertía la mora de aportes era necesario que el interesado demostrara el vínculo laboral con una prueba «siquiera sumaria», dado que es «precisamente de tal hecho que se desprende la obligación del empleador de efectuar cotizaciones al sistema», dada las eventualidades que puedan ocurrir como el retiro del servicio.

Explicó que en el sub lite aconteció una situación diferente, pues no existía «mora de aportes» sino «falta de afiliación», según daba cuenta el resumen de semanas contenido en la Resolución GNR 393279 de 2016 (f.°14) que evidencia que la demandante cotizó a través de varios empleadores desde septiembre de 1990 y cesó sus pagos el 31 de marzo de 2010, cuando se reportó retiro del sistema.


Dilucidó que O.L.O. solicitó a Colpensiones en el 2017, la liquidación del «cálculo actuarial», por los tiempos que adujo laboró M.L.O. -noviembre de 2014 a diciembre de 2015-, con el argumento que omitió afiliar a la trabajadora al sistema de pensiones, pago que se realizó «casi un año después de que a la demandante se le hubiera determinado que padecía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es decir, cuando ya se consideraba una persona inválida».


Consideró que,


[…] de las pruebas reseñadas, la supuesta empleadora de la actora, ante la omisión en la afiliación procedió en el año 2017 a hacer el pago de un cálculo actuarial por los ciclos de noviembre de 2014 a diciembre de 2015, sin embargo, estos ciclos no pueden ser validados ni tenidos en cuenta a fin de acreditar los requisitos de la pensión de invalidez; pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido el pago de aportes de manera extemporánea, incluso sin existir afiliación a través de pagos de cálculo actuarial con el fin de convalidar estos aportes y no afectar derechos pensionales, esto solo es posible para las pensiones de vejez, ya que se trata de un derecho en formación que se consolida en un largo periodo de tiempo, pero en tratándose de la pensiones de invalidez y de...

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