SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90146 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925420174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90146 del 30-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente90146
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL149-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL149-2023

Radicación n.° 90146

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BLANCO SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, entidad última vinculada oficiosamente.

Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, a la abogada L.I.P.M., para que obre como apoderada judicial de Orlando Blanco Santos, conforme a la documentación allegada al cuaderno digital de la Corte.

Así mismo, téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por la doctora Y.H.M., como apoderada principal y al doctor J.A.S.P. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en la misma foliatura.

I. ANTECEDENTES

Orlando Blanco Santos llamó a juicio a Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declarara que contaba con unos derechos adquiridos de carácter pensional, consolidados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en particular, la mesada catorce. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago completo de la mesada antes dicha, a partir del mes de junio de 2014 y las sucesivas que se generaran; indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de junio de 1999 suscribió con Texas Petroleum Company el Acta de Conciliación n.° 99 ante el Ministerio del Trabajo sede Bogotá, a través de la cual le fue reconocida una pensión voluntaria a partir del 8 de junio de 1999 en cuantía de $4.729.200, junto con los incrementos y limitaciones legales; así mismo, se acordó la compartibilidad pensional con el ISS, hoy Colpensiones en el sentido de que la pensión voluntaria se convertiría en legal una vez el ente de seguridad social otorgara la prestación legal, quedando a cargo de la empresa jubilante la diferencia entre el valor reconocido por la compañía y la que pagara por pensión el Instituto.

Afirmó, que la prestación pretendida a cargo de la demandada se canceló del 16 de junio de 1999 a diciembre de 2013; que Colpensiones mediante Resolución GNR 2024 del 7 de enero de 2014 ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $8.318.598 desde el 18 de diciembre de 2010; que en la resolución Colpensiones indicó que el mayor valor que se llegare a generar estaría a cargo del empleador; que desde 2010 Chevron Petroleum Company canceló de manera incompleta el mayor valor de la mesada 14, adicional de junio; que el 27 de junio de 2014 reclamó ante la compañía el pago como venía sucediendo desde 1999 pues le estaban pagando $1.033.160 y no $9.240.000 que era lo que, en su entender, legalmente le correspondía; que la accionada, mediante Comunicado del 3 de octubre de 2014, respondió negativamente, argumentando que la naturaleza de la pensión compartida no le permitía asumir una cuantía diferente a la que venía reconociendo; que lo anterior fue reiterado mediante Comunicados del 21 de febrero de 2017 y 16 de marzo de 2017; y que en junio de 2014 la compañía dejó de pagarle completamente la mesada 14 (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones argumentando que el actor no cuenta con ningún derecho adquirido respecto a la mesada catorce, puesto que dicho monto no fue pactado en el Acta de Conciliación n.° 99 del 16 de junio de 1999 a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación voluntaria que luego se convirtió en legal, porque se convino que el extrabajador asumiese las limitaciones que la ley le impusiera en relación con el pago de la mesada. De allí que, al subrogarse la jubilación a Colpensiones, como empresa, solo estaría a cargo del mayor valor de la mesada ordinaria.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y prescripción (f.° 87 a 100, ibidem).

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vinculada oficiosamente mediante providencia del 2 de abril de 2018 (f.° 119, 237 y 238 del cuaderno principal), se negó a lo pretendido explicando que las peticiones estaban dirigidas exclusivamente a Chevron Petroleum Company, careciendo así de legitimación para pronunciarse.

De fondo excepcionó, la inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; y, la innominada o genérica (f.° 122 a 128, 148 ejusdem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de marzo de 2019 (f.° 159 Cd a 160 del cuaderno principal), decidió:

Primero: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer mesada catorce dejadas de cancelar al señor O.B.S., identificado […], desde junio del año 2015, al ser compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante resolución No. GNR 2024 del 7 de enero de 2014.

Segundo: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a cancelar al señor O.B.S., identificado […], la cifra de $41.877.828 cifra indexada, sin perjuicio de la indexación que surja hasta el pago de la condena.

Tercero: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en virtud a la vinculación que se realizó por parte del despacho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2019 (f.° 165 Cd a 166 del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce al actor a partir del año 2014.

Estableció como hechos indiscutidos: i) que Chevron Petroleum Company le reconoció al demandante una pensión voluntaria de jubilación a partir del 8 de junio de 1999 en cuantía de $4.729.200, por medio del Acta de Conciliación n.° 99 del 16 de junio del mismo año, celebrada ante el inspector del trabajo y, en la que se pactó además que la prestación económica sería compartible con la que eventualmente reconociera el extinto ISS (f.° 32 a 35 del cuaderno principal) y, ii) que C. a través de la Resolución GNR 2024 del 7 de enero de 2014 le concedió a O.B.S. una pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2010 con un valor inicial de $8.318.598.

Analizó los presupuestos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para explicar la naturaleza de la mesada catorce y las limitaciones impuestas a la misma por el Acto Legislativo 01 de 2005, para decir que, a folios 43 a 49 del mismo cuaderno, obran los desprendibles de nómina con los cuales podía corroborarse que Chevron Petroleum Company canceló al actor, de junio de 1999 al 30 junio de 2013, la en discusión.

Reflexionó que a pesar de que la prestación de jubilación extralegal fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional antes dicha, lo pretendido no tenía vocación de prosperidad por cuanto en el acta de conciliación se expresó con claridad que la pensión extralegal se convertiría en legal y, una vez reconocida la última, la empresa demandada reconocería únicamente el mayor valor, lo que, en contravía de lo concluido por la primera instancia, quiere decir que, la prestación voluntaria se hallaba condicionada a las estipulaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando C. otorgó la prestación en 2010, lo que quiere decir que en la parte legal la pensión estaba financiada por la administradora de pensiones y en el mayor valor por Chevron Petroleum Company.

Resaltó que en el acta de conciliación no se acordó nada más allá de lo expresamente escrito, por lo que, la voluntaria se transformó en legal en virtud de la compartibilidad, citando decisiones de su propia Corporación para decir que en esos eventos no procedía el pago de la mesada catorce cuando la pensión legal se concediera en vigencia del AL 01 de 2005 y su cuantía excediera los 3 SMMLV, como en el presente caso.

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