SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94523 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925420218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94523 del 30-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente94523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL155-2023

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL155-2023

Radicación n.° 94523

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.E.H.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a INTERASEO S. A. ESP, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario, a ASEAR PLURISERVICIOS SAS.

I. ANTECEDENTES

Helwin Enrique Hernández Alemán llamó a juicio a Interaseo S. A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de agosto de 2001 hasta el 7 de marzo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y la que corría por la no consignación de cesantías (expediente digital).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado desde el 2 de agosto de 2001, a través de varias empresas, para prestar labores del giro ordinario de la demandada; que se desempeñó como escobita u operario de barrido manual, cumpliendo diariamente con esa función, conforme a la programación y supervisión de la enjuiciada.

Relató, que prestó sus servicios de «lunes a lunes» y también en días festivos; que la convocada, en la ciudad de Valledupar, no cuenta con planta de personal para realizar esa función; que la tarea encomendada la ejecutó de manera continua e ininterrumpida, con elementos de propiedad de la accionada, quien, suscribió convenios comerciales con las empresas de servicios temporales Coltemp Ltda., A.P.S.A.T.S.A. y A.C.L.. ejecutando la misma acción y para obtener igual finalidad, con Empleados y Servicios Especiales S. A.; que todas estas compañías, lo remitieron en misión y que el salario pactado, siempre fue el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de manifestación expresa de coadyuvancia, enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto resarcitorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, ilegalidad de coexistencia de contratos laborales con la intención de causar confusión y generar un doble pago, indeterminación de los daños, prescripción, buena fe e inexistencia de los presupuestos para vincular solidariamente a Interaseo S. A. ESP., frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que reclama el demandante (ib.).

Además, solicitó la vinculación de Asear Pluriservicios SAS, en su condición de litis consorte necesario. Dicha entidad, pidió no atender las súplicas del actor, para lo cual, manifestó que, con éste, suscribió un Contrato de trabajo que rigió entre el 10 de diciembre de 2013 y el 9 de marzo de 2014 y que nada le adeudaba por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones y cotizaciones, e informó, que en virtud del convenio de cooperación comercial firmado con Interaseo S. A. ESP, el promotor de la litis le prestó sus servicios.

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante, ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (ejusdem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 1° de agosto de 2017 (expediente digital), resolvió[1]:

PRIMERO: Declarar que entre las partes demandante y demandada INTERASEO S. A. ESP existieron sendos contratos de trabajo.

SEGUNDO: Se absuelve a INTERASEO S. A. ESP, de las pretensiones de la demanda

TERCERO: Se absuelve a ASEAR PLURISERVICIOS SAS, de las pretensiones de la demanda

CUARTO: Declarar la Prosperidad de la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Interaseo S. A., ESP., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decidió:

Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el […] por el […], en su lugar se declara que entre […] e Interaseo sa esp (sic), existió un contrato de trabajo a término fijo, entre el 10 de diciembre del 2013 y el 07 de marzo de 2014, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

Segundo: Confirmar la sentencia acusada en los restantes numerales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que con la expedición de la Ley 712 de 2001, cambió el tema de la competencia en lo que tenía que ver con la impugnación formulada contra las decisiones de primer grado, ya que, el artículo 35, que adicionó el 66A del CPTSS, indica que es a las partes a quienes le correspondía delimitar expresamente las materias objeto de ese recurso.

Dicho esto, fijó que debía determinar, si fue acertada la conclusión de declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre el actor e Interaseo S. A. ESP, e indicó:

La solución que viene a ese problema jurídico es que si bien es acertada la decisión de declarar que el contrato de trabajo suscrito por el actor con ASEAR PLURISERVICIOS SAS, debe entenderse celebrado con INTERASEO SA; (sic) ESP, por no estar la contratante facultada ni autorizada para actuar como Empresa de Servicios Temporales, y haberse celebrado para cumplir con el objeto social de ésta empresa, lo que se demuestra que actuó como una simple intermediaria y entonces, por expresa disposición de la ley, el contrato de trabajo existió fue con la beneficiaria de los servicios, esa decisión debe ser modificada en cuanto a los extremos temporales.

Para arribar a ese desenlace, analizó los artículos 23 y 24 del CST, el 53 de la Constitución Política; se ocupó de la demanda, e indicó que A.P., conforme al certificado de existencia y representación legal (f.° 188 a 191), no estaba constituida como una empresa de servicios temporales, sino como una SAS, que prestaba servicios de aseo público domiciliario y además podía contratar esa tarea con las empresas se servicios públicos.

Sostuvo, que, en atención a su objeto social, suscribió el convenio de cooperación comercial con Interaseo S. A. ESP, tal como lo manifestó la accionada en los hechos y razones vertidos en su contestación (f.° 128), que procedió a citar.

''>Afirmó, que esos razonamientos se ratificaron por Asear Pluriservicios al referirse al libelo gestor (f.° 192 y 221), el cual también reprodujo, y señaló que aquellos encontraron apoyo en la liquidación de folio 228, que reflejaba que el actor «prestó sus servicios en la ciudad de “Valledupar – INTERASEO”»>, e indicó:

Es por lo anterior, tal como lo concluye el juez de primer grado, que de lo expuesto por INTERASEO SA ESP y la sociedad SEAR (sic) PLURISERVICIOS SAS, en sus actos de contestación de la demanda se deduce de manera inequívoca que en verdad esas empresas lo que convinieron formalmente fue lo que la doctrina denomina como una tercerización laboral u outsourcing, figura entendida como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, es decir que son un instrumento legitimo en el orden jurídico colombiano, que permite a las empresas adoptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. Sin embargo, la tercerización o externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

R., que la externalización, debía estar fundada en razones objetivas, técnicas y productivas, donde se advirtiera la necesidad de transferir actividades que antes se desarrollaban...

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