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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62158 del 25-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente62158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP005-2023


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrados Ponentes


SP005-2023

Radicación No. 62158

CUI: 17001600003020170030901

Acta n° 010


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de H.R.C., condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado.


  1. HECHOS


  1. A comienzos de 2017, Y.K.A.C. tenía veinte años, cursaba estudios superiores de enfermería y había sufrido algunos incidentes personales y familiares por razón de los cuales tomó la decisión de poner fin a su vida. Comenzó realizando en su computador búsquedas sobre «formas fáciles de cometer suicidio», «suicidio sin dolor» y «cómo cortarse las venas correctamente», entre otras similares. En este contexto, el 26 de febrero de ese año, le pidió a H.R.C., consumidor habitual de bazuco y habitante ocasional de la calle a quien no conocía previamente, colaboración para causarse el suicidio, a cambio de una suma de dinero. A. aceptó y, consecuentemente, una y otro tomaron un taxi con destino a las residencias Nuevo Milenio, ubicadas en el centro de Manizales.


  1. Una vez en el sitio, Y.K. pagó por una habitación, a la cual ingresó con RAMÍREZ CARVAJAL. Pasados algunos minutos, éste salió del cuarto vistiendo la chaqueta que en principio portaba ella y no regresó más. Pocas horas después – tras llamar repetidamente a la puerta sin obtener respuesta - la empleada de turno ingresó a la habitación y encontró el cuerpo de A.C. dentro de la ducha (que estaba abierta) postrado sobre cojines y cobijas.


  1. Tenía una cortada profunda en el cuello que, según se estableció después, cercenó la vena yugular interna izquierda y le ocasionó un sangrado masivo seguido de la muerte. En la habitación se halló, además, una nota manuscrita por la víctima en la que «agrade(ció) a todos por los momentos compartidos», declaró estar allí «por decisión propia» y aseguró que «no hay culpables».


  1. ANTECEDENTES

  1. El 17 de mayo de 2017, en audiencia celebrada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales, la Fiscalía legalizó la captura de H.R.C., a quien imputó cargos como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 4°) y hurto calificado (arts. 239 y 240). En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


  1. Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia de 27 de febrero de 2018, en la cual absolvió a RAMÍREZ CARVAJAL por el delito de hurto y lo condenó por el de homicidio agravado a las penas de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1.


  1. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el tribunal de la misma sede el 2 de mayo de 20222.


  1. El defensor de RAMÍREZ CARVAJAL presentó y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación de cuya resolución se ocupa ahora la Sala.



  1. LA DEMANDA


  1. En un único cargo, denuncia la configuración de falsos raciocinios por razón de los cuales el tribunal habría aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal y dejado de aplicar el artículo 107 ibidem.


  1. Sostiene que la Fiscalía no demostró «la intención homicida del acusado», con lo cual no se acreditó, cuando menos más allá de toda duda, que haya cometido la conducta punible por la cual fue condenado. Lo que sí está probado, plantea, es la materialización del delito de ayuda o inducción al suicidio.


  1. Señala que el tribunal llegó a la conclusión contraria porque valoró con violación de la sana crítica la prueba pericial practicada en el juicio, en la cual se concluyó que «la herida mortal no pudo habérsela realizado» la propia difunta. Con todo, a su juicio, ese elemento «no… resulta suficiente para explicar racionalmente… los hechos que dio por probados», pues no cabe duda de que aquélla «había tomado la decisión fatal de acabar con su vida» y, en todo caso, «era intrascendente que la herida mortal se la hubiese causado la misma víctima o el procesado, pues el acuerdo es que éste le ayudaba a la desesperada mujer joven para que el objetivo de acabar tempraneramente con su existencia se cumpliera».


  1. El ad quem, además, desestimó el testimonio del procesado – quien aseguró que fue Y.K. quien se cortó el cuello – con el argumento de que en las manos del cadáver no se halló sangre. Con todo, precisa que pasó por alto que el cuerpo permaneció varias horas bajo la ducha abierta. También estimó inverosímil la narración de RAMÍREZ CARVAJAL porque éste admitió haber tirado en una caneca tanto la chaqueta de la occisa como el cuchillo que ella misma habría usado para quitarse la vida, pero con ello desconoció que su testimonio fue rendido en términos espontáneos, coherentes y consistentes.


  1. De todos modos, agrega, el delito de homicidio no podría considerarse agravado en este caso en tanto fue «la propia víctima la que (pagó) para que se (llevara) a cabo su propia muerte».


  1. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


  1. La defensa reiteró su pretensión. Adujo que los juzgadores sólo consideraron los aspectos incriminatorios de la prueba pericial forense, específicamente en cuanto concluyó que la víctima no pudo ser quien se causó la herida mortal, y, en cambio, no le dieron ninguna credibilidad al testimonio del acusado. Insistió en que no cabe duda de que la víctima quería suicidarse – lo cual se demostró con varios medios probatorios – y en que, con independencia de quién fue el autor de la lesión fatal, lo relevante para la calificación típica de la conducta es la voluntad de la difunta.


  1. En relación con la propuesta contenida en la demanda respecto de la configuración del agravante del homicidio, iteró que no se configura porque fue la propia víctima quien pagó al acusado por su ayuda y, además, apenas «ciento veinte mil pesos»3.


  1. La Fiscalía pidió no casar la sentencia impugnada. Estimó que para establecer si R.C. cometió homicidio o inducción o ayuda al suicidio debe considerarse lo probado en el juicio y, en concreto, que las heridas encontradas en el cuello de la difunta no fueron «auto-infligidas». Ello descarta la configuración del segundo de esos delitos, pues la conducta que lo actualiza es la de ayudar a cometer suicidio, no causar la muerte «de manera directa» a un tercero.


  1. Agregó que el agravante del homicidio deducido contra el acusado se configura con independencia de que sea la propia víctima quien pague por su muerte, pues «no existe una distinción normativa» en ese ámbito4.


  1. La delegada del Ministerio Público, en cambio, conceptuó favorablemente al pedido del demandante. Señaló que los delitos de homicidio e inducción o ayuda al suicidio no se distinguen por aspectos objetivos sino subjetivos. En éste – específicamente en la modalidad de “ayudar” - el agente «cono(ce) la idea suicida, idónea, libre y voluntaria de quien quiere terminar su vida» y actúa con el ánimo de «colaborar eficazmente en la producción de la muerte». En cambio, en el primero «la víctima nada tiene que ver con el hecho» y su muerte se causa sin intervención alguna de su parte. Consideró que el tribunal se equivocó al elegir la norma aplicable y no valoró las circunstancias contextuales en que sucedieron los hechos – especialmente relevantes porque éste no es un «caso cotidiano» -, pues no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado, el propósito suicida de la difunta y el hecho de que buscó «a un habitante de calle… una persona adicta a los estupefacientes» para materializarlo.


  1. Agregó que el pago referido por RAMÍREZ CARVAJAL únicamente podría constituir agravante del delito de homicidio, no así del de inducción o ayuda al suicidio, en el cual el hecho de haber actuado con ánimo de lucro resulta irrelevante5.

  1. CONSIDERACIONES


    1. Competencia


  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de HERNÁN RAMÍREZ CARVAJAL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado. Esto, de conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004. Dado que la demanda fue admitida, la Corte procederá a analizar los cargos propuestos, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem).


5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver


  1. Para el demandante, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, lo cual le condujo a aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal (homicidio simple y causales de agravación punitiva) y a dejar de aplicar el artículo 107 ibidem (ayuda al suicidio). Sostiene que no se demostró que el procesado haya cometido la conducta por la cual se le condenó (homicidio agravado) sino el delito de ayuda al suicidio. Así mismo, afirma que, independientemente de si la víctima o el acusado fue quien causó la herida mortal, aquella había tomado la decisión de acabar con su vida, para lo cual acudió a la colaboración remunerada del acusado. Por lo tanto, el delito realmente ejecutado por su representado es el de ayuda al suicidio.


  1. La opinión anterior es compartida por el Ministerio Público. La Delegada de la Procuraduría expresa que no se valoraron las circunstancias contextuales probadas, en el marco de las cuales acaecieron los hechos, ni las condiciones personales del acusado. Estima que el delito de ayuda...

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