SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91061 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925420928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91061 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente91061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL123-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL123-2023

Radicación n.° 91061

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTOPISTA DE LOS LLANOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró Y.C.M. TORRES en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MVCM, a la recurrente y a INGEOCIMES LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Yuddy Carolina Muñoz Torres en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MVCM llamó a juicio a Ingeocimes Ltda. y a Autopista de los Llanos S. A., para que se declarara que M.C.B. sostuvo un contrato de trabajo con la primera y de forma solidaria con la segunda; que dichas sociedades no cancelaron oportunamente las prestaciones sociales y las vacaciones causadas mientras estuvo vigente la relación laboral.


En consecuencia, peticionó que se condenara a Ingeocimes Ltda. en calidad de empleador y a Autopista de los Llanos S. A. solidariamente, a cancelarle los referidos emolumentos, así como la indemnización moratoria.


Igualmente, reclamó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y de la pensión de sobrevivientes por no haber afiliado a su cónyuge al sistema de riesgos laborales; requirió que los rubros se reconocieran indexados; que se le concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho conforme a la facultad ultra y extra petita y que se les impusiera las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con M.C.B. el 19 de septiembre de 2019; que procrearon a MVCM; que éste prestó servicios a favor de Ingeocimes Ltda. desde el 15 de junio de 2013; que esta sociedad ejecutaba labores para Autopista de los Llanos S. A.; que se vinculó a la primera de las empresas mencionadas a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; que desempeñó el cargo de paletero de la vía que conduce de Villavicencio a Barranca de Upia, siete días a la semana en un horario de las 6.00 am a las 4.00 pm y que se le cancelaba un salario promedio de $1.200.000.


Afirmó que, el empleador no afilió a su cónyuge al sistema de seguridad social integral; que el 12 de septiembre de 2013, éste se encontraba cumpliendo las funciones encomendadas en la vía que lleva de Villavicencio a R. cuando fue atropellado por un automotor lo que le produjo la muerte como consecuencia de un «choque neurogénico secundario a contusión cerebral».


Anotó que, no se le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones a lo largo del nexo contractual y, que la empresa Autopista de los Llanos S. A. era la beneficiaria de la obra que realizaba su dador de empleo (f.° 7-12 primera instancia, cuaderno principal, gestor documental).


Ingeocimes Ltda., se opuso a todo lo pretendido por la peticionaria, en cuanto a los hechos adujo que no sostuvo un contrato de trabajo con Milton Cruz Bejarano; que la sociedad tenía una relación comercial con Autopistas de los Llanos S. A.; que en la data en que se produjo la muerte del cónyuge de la convocante éste «se encontraba en la vía […] por su propia voluntad, porque ese día la empresa aquí , demandada, por intermedio de su representante, no tenía trabajo para darle a aquél, pero como éste insistió, entonces voluntariamente prestó ese día el servicio de paletero».


Aseguró que, si bien el señor C.B. obró como paletero, nunca fue bajo un vínculo de naturaleza laboral motivo por el cual no se le reconocieron los derechos que de él se pudieran derivar, ni se le afilió al sistema de seguridad social integral, «pues si él quería iba o no a trabajar, y era contratado por día o días:


[…] como lo demuestran los días de jornales que se pagaron al mencionado finado durante el mes de julio de 2013 (15 jornales, es decir, de 15 días), en el mes de junio 17 días (jornales) y de agosto 25 días conforme a recibos expedidos y firmados por él a favor de INGEOCIMES LTDA.


Sostuvo que se le cancelaba por jornada trabajada $30.000, aceptó su muerte, pero indicó que, no conocía la causa de esta. No propuso excepciones en su defensa (f.°57 a 62, ibidem).


Autopista de los Llanos S. A. solicitó que las pretensiones fueran negadas y, respecto de las situaciones fácticas, dijo que no le constaban la mayoría. Precisó que, conforme a la Orden de Compra n.° 2138 del 2013, las convocadas al proceso acordaron que Ingeocimes LTDA., como contratista, «realizaría la toma de la reflectividad de la demarcación horizontal las carreteras que se en[contraban] a cargo de la Autopista de los Llanos S. A.


Alegó como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de solidaridad, prescripción y, buena fe (f.°70 a 90, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por fallo del 25 de abril de 2017, resolvió (f.°127 CD y f.°128-130 acta, audiencia primera instancia, cuaderno principal, gestor documental):


PRIMERO: DECLARAR que, entre M.C.B., en calidad de trabajador e INGEOCIMES LTDA., en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de junio de 2013 al 12 de septiembre del-2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al empleador INGEOCIMES LTDA, al pago de las sumas de dinero por los conceptos que aquí se enuncian:


Cesantías […].

Intereses a las cesantías […].

Prima de servicios […].

Vacaciones […].


TERCERO: CONDENAR al empleador INGEOCIMES LTDA. al pago de la indemnización moratoria de que trata el Art.65 del CST, correspondiente a $32.631 a partir del 12 de septiembre del 2013 y hasta por 24 meses y a partir del día 12 de septiembre de 2015, los demandados deberán pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre salarios y prestaciones sociales hasta cuando el pago se verifique el pago total de las obligaciones.


CUARTO: CONDENAR al empleador al pago de· la pensión de sobreviviente desde el 12 de septiembre del 2013, correspondiente al IBL en un 50 %, para la cónyuge del fallecido YUDDY CAROLÍNA. MUÑÓZ TORRES y en 50 % para: la hija menor de edad MVCM.


QUINTO: ABSOLVER a los demandados, de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva.


SEXTO: DECLARAR la existencia de solidaridad respecto de las condenas impuestas a la demandada INGEOCIMES LTDA., respecto de la demandada AUTOPISTAS DE LOS LLANOS S. A. hoy en Liquidación.


SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver los recursos de apelación propuestos por las llamadas a juicio, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 (f.°30-34 acta, f.°29 audiencia segunda instancia, gestor documental), decidió:


PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el día 25 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora YUDDI CAROLINA MUÑOZ TORRES en nombre propio y en el de su menor hija MVCM, en lo siguiente:


1. MODÍFÍCAR Y ADICIONAR el ordinal PRIMERO de dicha sentencia, para DECLARAR que: entre MILTON. C.B. y la sociedad INGEOCIMES LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entré el 11 de junio de 2013 y el 12 de septiembre de 2013, con ejecución durante 69 días efectivamente laborados por el trabajador, durante los cuales este percibió el pago de un jornal diario promedio de $31.971, según lo indicado en la parte motiva.


2. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, para CONDENAR a la sociedad INGEOCIMES LTDA., a pagar a la señora YUDDI CAROLINA MUÑOZ TORRES y a la menor […], como esposa e hija del trabajador fallecido M.C.B., los siguientes conceptos y sumas de dinero:


a. $183.833 por concepto de cesantías.

b.$4.228 por intereses a las cesantías.

c. $183.833 por prima de servicios, y-,

d. $91.917 por concepto de vacaciones.


3. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la citada sentencia, para CONDENAR a la sociedad INGEOCIMES LTDA., a pagar a la, señora YUDDI CAROLINA MUÑOZ TORRES y a la menor […], como, esposa e hija del trabajador fallecido M.C.B., la Indemnización Moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a razón de $30,000 diarios, a partir del 13 de septiembre de 2013 y hasta por 24 meses, o sea hasta el 12 de septiembre del 2015; y a partir del mes 25, es decir, desde el día 13 de septiembre de 2015 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales debidas, intereses moratorios a las tasas máximas certificadas por la Superfinanciera para créditos de libre asignación.


4. ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, para CONDENAR a la sociedad INGEOCIMES LTDA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor MILTON CRUZ BEJARAÑO, a partir del día 12 de septiembre de 2013, en cuantía de $719.348 mensuales, en número de trece (13) mesadas al año, así: i) En un cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora Y.C.M. TORRES, como cónyuge supérstite del trabajador fallecido, en forma vitalicia; y ii) En el restante cincuenta por ciento (50%), a favor de la menor […] como hija del causante, hasta que cumpla los 18 años de edad, o hasta los 25 años si acredita encontrarse estudiando, conforme a las previsiones del literal c), artículo 47 Ley 100 de 1993.


PARÁGRAFO. Las mesadas causadas deberán indexarse al momento de su pago, conforme a lo indicado en la parte motiva y se reajustarán anualmente según lo establecido en...

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