SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89518 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925421059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89518 del 23-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente89518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL119-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL119- 2023

Radicación n.° 89518

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ASESORES EN DERECHO SAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S. A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUCIARIA LA P.S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Alberto Marulanda Rivera demandó a las accionadas con el fin que se declarara «la protección al derecho a la seguridad social» respaldada bajo el amparo de la decisión del 7 de diciembre de 2016 emitida por el Consejo de Estado; así mismo que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.


En consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS a expedir la resolución del bono pensional que correspondía al tiempo laborado en la compañía, así mismo a la Fiduprevisora S. A. a pagar a Protección S. A. el cálculo actuarial señalado y, por ende, a este fondo a tener en cuenta tales valores y periodos de cotización.


Aunado a ello, peticiona el desembolso de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y materiales, junto a los intereses de mora y las costas procesales.


Subsidiariamente peticionó:


Décimo. Subsidiaria de la petición cuarta: Se declare la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFE, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; de las obligaciones pensionales en favor del demandante.


Undécimo. En consecuencia se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a pagarle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. "PROTECCIÓN", el titulo pensional o cálculo actuarial que le corresponde al demandante señor J.A.M.R., por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; en caso de no prosperar


Duodécimo. Subsidiaria de la Petición cuarta y decima Declarar la responsabilidad subsidiaria de la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como titular jurídico de la Cuenta - FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las obligaciones pensionales en favor del demandante.


Decimotercero. En consecuencia se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como titular jurídico de la Cuenta - FONDO NACIONAL DEL CAFE a pagarle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. "PROTECCIÓN”, el titulo pensional o cálculo actuarial que le corresponde al demandante señor JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERO por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.


Decimocuarto. Subsidiaria de la petición séptima: Se condene a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN", a pagarle al señor J.A.M.R., todas las condenas debidamente indexadas.


Como fundamento de lo anterior, luego de explicar el trasegar histórico de la existencia de la flota mercante, su situación de liquidación y terminación de la misma, así como las acciones realizadas por diferentes trabajadores para el pago de los aportes a seguridad social no realizados a los dependientes de dicha empresa, expuso que: i) tenía 50 años a la presentación de la demanda; ii) su hogar se conformaba por su esposa y tres hijas; iii) laboró para dicha sociedad desde el 6 de febrero de 1980 al 25 del mismo mes de 1985; iv) fue miembro del sindicato denominado Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana, organización con la que se suscribieron diversas convenciones colectivas de las cuales era beneficiario, v) que sus factores salariales conforme a la CCT 1983-1985 fueron:


Concepto

Valor

Salario básico

USD 713.24

Prima de antigüedad

USD 67.82

Dominicales y feriados

USD 122.34

Extras mensuales

USD 93.92

Salario en especie

USD 126.62

Viáticos

USD 460.92

Recargo nocturno

USD 52.72

Incidencia primas legales

USD 136.46


De esta manera, estimó que vi) su salario promedio fue de USD 1774.06, lo que en pesos equivalía $212.230,79 para el 26 de febrero de 1985, valor que indexado al 30 de junio de 1992 correspondía a $1.182.641.99; vii) su empleador no realizó las cotizaciones correspondientes a pensiones; viii) cotizó al ISS 467.57 semanas; ix) se encontraba afiliado a Protección S. A.; x) presentó reclamación por sus cotizaciones a las demandadas sin obtener respuesta favorable (f.º 624 a 644, cuaderno principal).


La Fiduprevisora S. A., se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados a la extinción de la Flota Mercante y la creación del patrimonio autónomo, en cuanto a los demás indicó que no le constaban.


Propuso como medios exceptivos, los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada (f.º 698 a 710, ib.).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió a las pretensiones, aceptó lo relativo a la liquidación de la entidad a la que se encontraba vinculado el demandante y en relación a lo restante dijo que no eran hechos unos y que no podía pronunciarse al no tener conocimiento directo de ello.


Presentó como excepciones de mérito las de «el Ministerio de Hacienda no representa los intereses de la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, ni el PAR Fiduprevisora – Panflota», inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa (f.º 721 a 734, ib.).


Protección S. A., indicó que solo se oponía a las peticiones en su contra, sin que pudiere pronunciarse sobre las demás, respecto de los supuestos fácticos señaló que no podía referirse a los mismos al no ser de su competencia, salvo lo relacionado con la reclamación administrativa en la cual aclaró que no era obligatoria y que en todo caso no se presentó la misma, pues el actor se limitó a transcribir las pretensiones de la demanda.


Estableció como medios de defensa los de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.º 770 a 784, ibid.).


Asesores en Derecho SAS, se contrapuso a las condenas pretendidas en su contra, en cuanto a los fundamentos fácticos determinó que aceptaba lo relativo a la titularidad de la cuenta del Fondo Nacional del Café, la edad del accionante y su vínculo con la Flota Mercante, así como la presentación de la reclamación respectiva, sobre los demás afirmó que no eran ciertos unos y no le constaban otros.


Propuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado», «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de CIFM, el ISS no había asumido los riesgos IVM», «imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», buena fe, inexistencia de la obligación, innominada o genérica y «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.º 794 a 806, ib).


La Federación Nacional de Cafeteros, rechazó los pedimentos relativos a la entidad y, en cuanto a lo afirmado por el accionante indicó que era cierto lo concerniente a la creación y liquidación de la Flota Mercante, frente a lo restante dijo no tener certeza de ello al no ser asuntos sobre los que tuviera conocimiento directo.


Elevó como mecanismos de resguardo, los que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia» (f.º 817 a 843, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de enero de 2019 (f.º 1303 CD y 1302 Acta, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO. Se declara la existencia del contrato de trabajo entre el señor J.A.M.R. y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., entre el 06 de febrero de 1980 hasta el 25 de febrero de 1985


SEGUNDO. Absolver a las demandadas ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor J.A.M.R., conforme a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Condenar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar a la AFP Protección el CÁLCULO ACTUARIAL, por el periodo del 6 de febrero de 1980 hasta el 25 de febrero de 1985, conforme a la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN a realizar el cálculo actual por el tiempo laborado por el actor a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA del 06 de febrero de 1980 hasta el 25 de febrero de 1985.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a la (sic) PROTECCIÓN de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO: Se tendrán por probadas las excepciones de falta de...

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