SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89612 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925421152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89612 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente89612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL120-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL120-2023

Radicación n.° 89612


Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ESNEIDER RAFAEL CORREA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


Se acepta impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.


  1. ANTECEDENTES


Esneider Rafael Correa Romero llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que las patologías de origen profesional se cambiaron a común, por lo que estas últimas fueron «sobrevaloradas» y las laborales «infravaloradas»; que el Dictamen n.°1780960 del 10 de septiembre de 2013, elaborado por la accionada no agotó el estudio de su puesto de trabajo ni analizó el riesgo psicosocial al que estuvo expuesto; que, por tanto, le asistía responsabilidad por los perjuicios causados.


En consecuencia, pidió que se condenara a la nulidad del referido dictamen, por violación del principio de la non reformatio in pejus; al pago de los perjuicios materiales causados por lucro cesante y daño emergente, así como los morales; lo que se probara ultra y extra petita y las costas (f.° 231 a 232, cuaderno principal).


En la demanda y su reforma, fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a Carbones del Cerrejón antes Intercor el 31 de diciembre de 1984, en el cargo de herramentero; que en su examen médico de ingreso no se evidenciaron enfermedades de origen común o profesional; que fue ascendido a técnico de mantenimiento de vagones; que por las actividades realizadas en su trabajo desarrolló dolencias de tipo laboral, como síndrome miofacial del miembro superior derecho, diagnosticado en 1997; que mediante Oficio SECC.GA.M.CABSO 046 del 4 de junio del mismo año, el médico ocupacional del ISS recomendó su reubicación laboral; que en respuesta la división médica del C. manifestó que fue valorado por fisiatría, quien ratificó el padecimiento, pero no recomendó un cambio, porque una actividad sedentaria favorecía la atrofia muscular.


Argumentó que el 20 de noviembre de 2003 la Junta de Calificación de Invalidez del M. lo valoró por síndrome miofacial dorsal, hipertensión arterial crónica, escoliosis dorsolumbar, epidimitis e hiperplasia prostática benigna, con una deficiencia del 7.40 %, discapacidad del 1.90 % y minusvalía del 11.50 % para un total de pérdida de capacidad del 20.80 %; transcribió lo dicho en la descripción de deficiencias de la valoración antedicha y señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que mediante Acta 004 de 2004 se decidió no revocar y se concedió la alzada ante el superior.


Aludió que con base en la PCL solicitó el 18 de febrero de 2004 su reubicación, ante lo cual el empleador le respondió que él se encontraba en incapacidad de más de 180 días por enfermedad de origen común y que la empresa solo estaba obligada a reubicar un trabajador cuando la afección era profesional, sin que fuera su caso, por lo que no había lugar a acoger su petición.


Arguyó que la demandada, mediante Oficio n.° 8101- JNCI requirió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para que remitiera el análisis del puesto de trabajo por Método Owas, con el objeto de complementar su valoración; que por D. n.° 4210 del 12 de julio de 2005, determinó que tenía una deficiencia del 13.73 %, discapacidad del 3.90 % y minusvalía del 8.00 % para una PCL del 25.63 % con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2004 de origen profesional.


Indicó que el 9 de agosto de 2005, se reincorporó a trabajar, pero no fue reubicado; continuó ejecutando las actividades de herramentero; que en la reinstalación no se hizo estudio del sitio de trabajo; que no se le asignaron funciones, sino que lo mantenían sentado sin ejecutar tarea alguna, lo que lo afectó anímicamente, pues seguía expuesto al ambiente laboral que lo enfermó.


Aseguró que el 9 de marzo de 2006, el programa de riesgos profesionales del ISS, mediante formato de «solicitud de reubicación y/o recomendaciones para el puesto de trabajo», informó a la empresa Carbones del Cerrejón un diagnóstico de estrés laboral y otras patologías derivadas de este y del riesgo ergonómico y psicosocial en el lugar de labor y recomendó la reubicación; que el 8 de junio 2007 se reiteró dicha recomendación.


Precisó que el 17 de junio de 2008 la ARP Positiva mediante Dictamen n.° 2654, teniendo como diagnóstico: «lumbalgia Crónica 2, no acortamiento MID y Obesidad, escoliosis baja, trastorno depresivo», calificó las dolencias como de origen común; que recurrió esa decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y mediante Dictamen del 13 de marzo de 2009, se confirmó el origen; que interpuso recurso de reposición ante la anterior determinación, la cual se ratificó por Acta n.° REP – 0774-2 y se concedió la apelación.


Expresó que la encartada estableció que la Regional de Bogotá no tenía competencia por su lugar de residencia y remitió la actuación a la Junta Regional del C.; quien el 12 de mayo de 2010, solicitó a la ARP Positiva calificar nuevamente el caso por el comité interdisciplinario, ya que el dictamen inicial fue elaborado por un solo médico; que el 22 de junio de 2010, la ARP consideró como de origen común todas las patologías.


Indicó que el 17 de agosto del mismo año la Nueva EPS determinó que padecía: trastorno depresivo, fibromialgia, epididimitis, hiperlordosis lumbar, síndrome miofacial derecho, disfunción diastólica hipertensiva; acortamiento de miembro inferior derecho, hiperplasia prostática benigna, escoliosis cérvicodorsal, epicondololitis medial y que frente a estas las Juntas regionales y nacionales las consideraron como de origen común.


Manifestó que mediante D. n.° 10497 de fecha 2010/10/07 la ARP Positiva calificó la invalidez nuevamente y determinó que la PCL era de 56.34 % de origen común, reprodujo apartes de la sustentación; que la Junta de Calificación de Invalidez del C., el 12 de enero de 2011, valoró una pérdida de capacidad laboral total del 58.29 % y el mismo origen; que presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación.


Alegó en el recurso propuesto su inconformidad, entre otras razones, con la configuración definitiva del origen, por no tener en cuenta la JRC los fundamentos de derecho y jurisprudenciales en materia de calificación, haber sobrevalorado y subvalorado algunas de las deficiencias vulnerando su derecho al debido proceso al calificar de manera arbitraria y por fuera del contexto médico un origen común, sin tomar en consideración los soportes aportados, su cronología, temporalidad, secuencialidad y verdadera magnitud clínica, alegando que se desconoció que el manual dentro de sus consideraciones de orden fáctico establecía como idea central valorar el estado actual de salud del trabajador al practicar la experticia clínica y establecer la real condición de salud del calificado controvirtiendo las deficiencias evaluadas: «hipertensión clase disfunción diastólica controlada […], depresión mayor […], espondilodiscoartrosis, protusión disca de C-5. C.-6 cervicobraquialgia […]», luego transcribió la justificación propuesta en el recurso a folios 225 a 227 del cuaderno principal y argumentó que la Junta de Calificación de Invalidez del C. ratificó su dictamen.


Sostuvo que el día 30 de junio de 2011, la accionada, emitió Dictamen 17809604 y reprodujo in extenso las consideraciones del mismo, folios 227 a 229, en las cuales, en suma razonó que no hay relación causal entre la labor del trabajador y estas enfermedades; que al calificar la deficiencia determinó que la depresión correspondía al 20 % y se disminuyó el porcentaje al síndrome del túnel del carpo del 12,50 % al 4.65 %.


Que, por solicitud suya, la Nueva EPS emitió una nueva valoración e indicó que los diagnósticos de discopatía dorsal, lumbalgia, espondilodiscartrosis L2-L3 L3-L4, síndrome miofacial dorsal, epicondilitis medial bilateral eran de origen no laboral, sin que se hubiera acreditado un estudio de puesto de trabajo.


Expuso que, el 13 de diciembre de 2012 mediante Dictamen n.° 50854 la Junta Regional de Calificación determinó equivocadamente que las patologías eran de origen común, nuevamente sin un estudio del puesto de trabajo, el factor de riesgo psicosocial y ergonómico; que oportunamente interpuso recurso de apelación ante el superior, que dentro del trámite solicitó a las aseguradoras el referido estudio, pero nunca se llevó a cabo y pudo haber incidido en el concepto.


Aseveró que en el Dictamen n.° 1780960 del 10 de septiembre de 2013, la enjuiciada determinó que el nivel de discapacidades correspondía al 5.60 %, la minusvalía a un 16.75 % y la deficiencia en un 31.96 % para un porcentaje total de PCL de 54.31 %, resaltó que la depresión correspondía al 20 % sin considerarla de origen laboral.


Dijo que la accionada modificó lo correspondiente al túnel del carpo sin que hubiera sido objeto del recurso de apelación; con lo que se estructuró un error grave en el dictamen de 2013, por violación al principio del non reformatio in pejus afectando la calificación del origen y el porcentaje total de pérdida de capacidad; que debió respetar los porcentajes asignados a las patologías laborales e insistió en que sin verificar la exposición a los riesgos en el lugar de trabajo se sostuvo el origen común de la invalidez (f.° 3 a 22 y 217a 238, ibídem).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por el actor, que posee enfermedades laborales, pero solamente la espondilodicartrosis y...

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