SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00059-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925659440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00059-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102300002023-00059-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC863-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC863-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00059-00

(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Carlos Alberto Ramírez Cortés le instauró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral -, al Juzgado Dieciséis de la misma especialidad y ciudad y a la sociedad ISVI Ltda., extensiva a la Sala de Casación Penal y demás involucrados en los consecutivos 11001-31-05-016-2011-0030-01, 11001-3105-016-2019-00548-01 y en los resguardos 2010-1347 y 2021-00483.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, salud, vida y mínimo vital, para que se ordenara:


i).- «a la Empresa de Vigilancia Isvi Ltda., reconocimiento y pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y seguridad social dejadas de percibir, para el periodo comprendido del 01 de enero de 2012 hasta el día 01 de noviembre de 2019 (…)».


ii).- Se reconsidere «la postura no ajustada a derecho por parte de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, Corte Suprema de Justicia Bogotá D. C. 10 de abril de 2019, SL 1521 2019, R.. No. 60242, Acta 12, M.D.J.D.P., quien aminoró y causó un grave detrimento al patrimonio económico de este peticionario, al desconocer lo ordenado en tutela del 21 de septiembre de 2010, del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (sic)».


Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extrae que el actor al ser despedido por I.L.. en agosto de 2010, solicitó su reintegro vía de «tutela» que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá concedió en fallo de 21 de septiembre siguiente, en el que, además, instó a la empleadora a cancelarle las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde la separación del cargo y hasta su restitución al mismo, pronunciamiento que el ad quem confirmó y adicionó en punto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Pese a dicho mandato, en enero de 2011 I.L.. Terminó el contrato de trabajo, arguyendo que, «a la fecha ya han cesado los efectos de lo dispuesto por el Juez de tutela en el sentido de “vincularlo y reintegrarlo”, (…), atendiendo y reiterando para ello, precisamente a la advertencia de la inexistencia de una sentencia laboral en el mismo sentido», situación que lo llevó a promover juicio «ordinario laboral», solventado desfavorablemente por el Juzgado Dieciséis laboral de Bogotá (18 oct.), decisión que el superior convalidó el 31 de agosto de 2012.


Presentó demanda extraordinaria y la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Colegiatura, casó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declaró que el despido carecía de efectos jurídicos, por lo que C.A. debía ser reintegrado a sus funciones y condenó a la pasiva a cancelar los salarios dejados de percibir a partir del 4 de julio de 2011 «con base en la suma de $3.388.787.73 para el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y sobre tal base, pagara las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones de dicho periodo»; y la suma de $20.332.740,40 por concepto de indemnización (19 abr. 2019).


En criterio del precursor, dicha providencia desconoce la retroactividad de los salarios y aportes a seguridad social dejados de «percibir» entre el 1º de enero de 2012 y el 30 de junio de 2019 (data en que se dispone el reintegro definitivo), quebrantando así sus prerrogativas.


Señaló que, radicó en el Juzgado Dieciséis Laboral el ejecutivo para el cobro de las prestaciones sociales y, por auto del 24 de septiembre de 2019, se libró orden de apremio a su favor únicamente por los montos definidos por la Sala de Casación Laboral, proveído que atacó horizontal y verticalmente, habiendo sido modificado el 27 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, solo en punto del límite de las medidas cautelares.


Destacó que en abril de 2021 pidió el auxilio supralegal para que le fueran canceladas las acreencias ocasionadas en el antedicho interregno, declarada improcedente por la Sala de Casación Laboral (28 abr.), determinación que la Sala de Casación Penal ratificó el 15 de junio del mismo año. Posteriormente, en agosto de ese año, se aprobó la liquidación del crédito, auto atacado, sin éxito, mediante reposición y apelación.


En síntesis, señaló que la trasgresión de sus garantías tiene origen en las «decisiones» de 18 de octubre de 2011, 19 de abril de 2019 y 28 de abril y 15 de junio de 2021 cuya «reconsideración» exige por esta senda, a la que acudió hasta ahora, según sostuvo, por su precario estado de salud.


2.- Las S. de Casación Penal y Laboral resaltaron la improcedencia de la guarda, «pues no es jurídicamente...

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