SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00288-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925659538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00288-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00288-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC877-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC877-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00288-00

(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Sergio Eduardo L.S. le promovió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2020-00157.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de la garantía al «DEBIDO PROCESO», para que se «REVOCAR[A] la condena en costas impuesta en el numeral 4º del auto de octubre 27 de 2021», como quiera que «en el expediente no obra prueba alguna de su causación».


En sustento dijo que en el juicio declarativo que instauró contra J.I.C.C., al éste contestar la demanda pudo incurrir en «falso testimonio en concurso con fraude procesal» y, al parecer, también en las «conductas de enriquecimiento ilícito y lavado de activos», por lo que desistió del pleito al contar «con los documentos para [poder] rebatir en la instancia penal».


Sostuvo que J.I. aceptó el retiro del proceso (20 sep. 2021), «pero, convenientemente y de una manera ambivalente, manifestó no renunciar a las costas procesales y agencias en derecho, mismas que de manera caprichosa y sin aportar sustento alguno para su comprobación, solicitó [fijar] en el 14% sobre el valor total de las pretensiones».


Señaló que el juzgado acusado acogió su dimisión (27 oct. 2021) y lo condenó a sufragar las costas, estableciendo, como agencias en derecho la suma de $9.676.414, decisión que refrendó al desatar el remedio horizontal que propuso (19 abr. 2022), al paso que el superior se negó a dirimir la alzada subsidiaria, por improcedente (12 en. 2023), actuaciones que estima violatorias de sus prerrogativas porque «en ambas instancias desconocieron el deber que impone el artículo 361, el numeral 8º del artículo 365 y numeral 3, artículo 366 del Estatuto Procesal», en cuanto a que «la cuantificación de la condena en costas tan solo es procedente en la medida de su comprobación», evento que no ocurrió en el particular.


2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla suministró el link de acceso a la causa refutada.


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego, porque el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (12 en. 2023), a través del cual declaró «improcedente» la apelación subsidiariamente formulada por el quejoso, ni el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital (19 abr. 2022) mantuvo incólume la imposición de «costas», fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


1.1.- En efecto, ningún dislate puede endilgarse al Colegiado criticado, como quiera que, en verdad, tal proveído no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, además que, el legislador no lo incluyó expresamente en alguno de los cánones que regulan la «condena en costas», tanto del Capítulo Segundo del Título Único de la Sección Quinta, como en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Sección Séptima ejusdem.


1.2.- Lo propio ocurre con el segundo pronunciamiento que, para solventar la reposición planteada contra el reconocimiento de los gastos de la Litis a favor de la pasiva, analizó los argumentos esbozados por L.S. y respondió cabalmente cada uno de ellos.


Con tal propósito, memoró la naturaleza jurídica de dicha figura, que definió como «los gastos económicos en que incurre la parte favorecida en el proceso judicial, es decir, [son] el género» y están compuestas, explicó, por dos elementos: «las expensas» y «las agencias en derecho», siendo las primeras los emolumentos «requeridos para el trámite del proceso, diferentes a los honorarios de abogado, como por ejemplo, honorarios de perito, pago de impuestos,...

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