SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00012-01 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925660692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00012-01 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 6800122130002023-00012-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC960-2023



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC960-2023

Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00012-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Mejía Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior e «INDUSTRIA Y COMERCIO», trámite al cual fueron vinculadas Alianza Inmobiliaria S.A., S.J. y J.C.R.M., así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00125.


ANTECEDENTES


  1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad, «defensa y contradicción, (…) y principio universal de confianza legitima», supuestamente vulnerados por las autoridades censuradas.


  1. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Alianza Inmobiliaria S.A. promovió juicio verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de J.L.M. «por mora en el pago de los cánones de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., quien en autos del 12 de mayo y 16 de septiembre de 2022, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.


Posteriormente, en sentencia del 9 de noviembre de 2022, el estrado querellado dejó sin efectos los citados proveídos y accedió a lo pretendido en la demanda, en tanto advirtió que «[la] afirmación [sobre la presunta mora en los meses de marzo, julio y agosto de 2020] (…) no fue controvertida por el [extremo pasivo], máxime si en cuenta se tiene que éste no cumplió con su carga de cancelar la totalidad de los cánones cuya mora se le endilga, como requisito para ser oído en el proceso».


Inconforme, el gestor interpuso recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue rechazado por improcedente al tratarse de un trámite de única instancia1.


Expuso el precursor que, el despacho encartado incurrió en exceso de ritual manifiesto, por cuanto «dej[ó] de un lado, que el contrato de arrendamiento debe revisarse en los términos establecidos en el Código de Comercio, ley sustancial, articulo 868 C.Co, pues la imprevisión generada por la Pandemia COVID/19 es una circunstancia reconocida en la legislación ordinaria para los contratos de tracto sucesivo, la cual habilita que el juez revise las condiciones del contrato para que lo ajuste o lo termine, siendo esta prorrogada en el tiempo desde marzo 2020 hasta mayo de 2022».


3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene: (i) a la agencia judicial convocada dejar sin efectos el fallo del 9 de noviembre de 2022 y en consecuencia, «inapli[que] el articulo 384 #4 C, G del P (…) rehaga la (…) [providencia], estudiando la contestación y excepciones de mérito (…) conforme la teoría de la imprevisión impuesta en los contratos de tracto sucesivo»; y (ii) «a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO [a] (…) la creación de un subsidio, para ayudar con el pago del canon de arrendamiento de locales comerciales, que estuvieron cerrados por el periodo de marzo a octubre de 2020; y (…) [regular] porcentualmente el canon de arrendamiento durante el mes de octubre de 2020 y mayo de 2022».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. realizó un recuento del asunto confutado y manifestó que «se adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, además que esta funcionaria adoptó la decisión que el caso le mereció dentro del margen de autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello derecho fundamental alguno del ahora accionante en tutela.».


2. El Ministerio del Interior, explicó que «es el despacho judicial relacionado en el escrito tutelar, (…) y no el Ministerio del Interior, el señalado a garantizar dichos derechos fundamentales, por cuanto no ha existido relación o vinculación alguna con la accionante, ni obra prueba de solicitudes radicadas ante esta cartera ministerial, por parte del accionante».


3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló que «las pretensiones relacionadas con creación de fórmulas aplicables a cánones de arrendamiento o la creación de subsidios, no son de competencia de (…) [esa autoridad], a este respecto, le corresponde al legislador expedir leyes que regulen lo solicitado por el demandante».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «la mora endilgada al arrendatario incluye las rentas generadas en los meses de marzo, julio y agosto de 2020, periodos que, a no dudarlo, se encuentran por fuera del beneficio contemplado en el precitado canon normativo [Decreto 579 de 2020] y como corolario, se erigen como sustento suficiente para abrir paso a la acción restitutiva pretendida por la sociedad demandante».


Agregó que «las restantes aspiraciones del actor, (…) no han sido elevadas ante las autoridades accionadas, lo que de suyo da al traste con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad que requiere y reclama la acción de tutela y por el otro, esta excepcional senda no es la vía idónea para provocar el estudio pretendido».


IMPUGNACIÓN


La formuló el pretensor, indicando que «[e]l fallo no tuvo en cuenta la solicitud de estudio de un caso especial como lo es la terminación del contrato de arrendamiento...

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