SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89420 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925660754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89420 del 08-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente89420
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL130-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL130-2023

Radicación n.° 89420

Acta 3


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO NIETO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Nieto González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: el retroactivo pensional a partir del 1 de agosto de 2013, la reliquidación de «todas las mesadas pensionales a la fecha», los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones expuso que: se retiró del sistema general de pensiones el 2 de septiembre de 2013 y, que el 16 de agosto del mismo año solicitó la pensión de vejez a la entidad accionada, quien expidió las resoluciones GNR 57449 y VBP12598 de 25 de febrero y 1 de agosto de 2014, respectivamente, con las cuales le negó el derecho.


Ante tal denegación, interpuso acción de tutela que fue revisada por la Corte Constitucional quien, mediante sentencia CC T-543-2015, le protegió sus derechos y ordenó a Colpensiones que profiriera nuevo acto administrativo en el que le reconociera el derecho pensional, «de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia», a pesar de lo cual, la entidad emite la Resolución GNR 346502 de 3 de noviembre de 2015, en la que «desacata el Fallo de la Corte Constitucional y sin explicación jurídica alguna» decide negarle nuevamente la pensión de vejez, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fuera resuelto a través de la GNR 354387 de 10 de noviembre de 2015, en la que ordenó el reconocimiento del derecho pretendido a partir del 1 de noviembre de 2015, sin tener en cuenta los verdaderos salarios devengados al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana en el período comprendido del 11 de diciembre de 1981 al 25 de febrero de 1986.


Indicó que elevó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2015 en la que solicitó a la demandada el pago del retroactivo pensional, así como la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta los salarios realmente devengados, la que se resolvió en forma desfavorable mediante Resolución VPB 1958 de 18 de enero de 2016, petición que fue reiterada nuevamente mediante escrito de 9 de octubre de 2018.


La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de: la fecha de retiro del sistema de pensiones y la no inclusión de los salarios realmente devengados al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, para efectos de liquidarle la prestación.


En su defensa alegó que la negativa en conceder la pensión se debió a que el demandante no cumplió los requisitos legales para acceder a aquella, sino que le fue otorgada en virtud de una orden judicial de tutela en aplicación del principio de favorabilidad, motivo por el cual «se reconoce a la fecha en que se da la orden de reconocimiento».


Refirió que ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva de la decisión constitucional «puede evidenciarse la fecha a partir de la cual puede reconocerse la prestación económica ni el monto de la misma», por lo que la entidad procedió a hacerlo en el valor equivalente al salario mínimo «por principio de favorabilidad y no porque realmente cumpliera con los requisitos pensionales conforme a la norma invocada del R.T. del Decreto 758/90».


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica (f.°117-126 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de junio de 2019 (cd a f.°130 cuaderno de instancias), en el que absolvió a Colpensiones, declaró probada la excepción de prescripción y, se abstuvo de condenar en costas.


Inconforme el demandante, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 16 de octubre de 2019, en el que confirmó el del a quo, aunque por otras razones y, se abstuvo de condenar en costas (cd a f.°142 cuaderno de instancias).


Luego de referirse a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-543-2015, en la que se incluyeron los tiempos laborados al Inurbe y a la Flota Mercante Grancolombiana, así como los cotizados al ISS hoy Colpensiones, que le llevaron a colegir que era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, resaltó:


Así, es claro que la máxima corporación constitucional estudió y ordenó un reconocimiento pensional, todo ello, insistimos, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, sin distinción de tiempos públicos y privados, contabilizando los tiempos de Inurbe y la Flota Mercante, sin embargo, estableció que este reconocimiento lo sería mientras concluía el asunto del cálculo actuarial, dejando en cabeza de Colpensiones la facultad de iniciar acciones de cobro de los aportes dejados efectuados (sic) a su favor, por tanto no fijó de manera concreta la fecha a partir de la cual se debía reconocer la prestación, si operaba o no el fenómeno prescriptivo, así como tampoco el valor de la mesada, ni la forma en que se debía liquidar, de modo que dicho temario, pues, por supuesto, puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria.


A continuación, advirtió la diferencia y las consecuencias jurídicas ante la falta de afiliación y la omisión en el pago de los aportes y afirmó, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional está sujeto al pago que se efectúe previamente del cálculo actuarial ordenado por el empleador Flota Mercante Grancolombiana. Sobre ello, señaló:


Así las cosas y si bien tenemos un reconocimiento de esta naturaleza que fue ordenado por vía de tutela, del cual respetuosamente pues aceptamos, pero nos apartamos de sus consideraciones, no es posible tener una fecha de disfrute u ordenar una liquidación, hasta tanto se efectúe el cálculo actuarial correspondiente, lo que se acompasa con lo advertido en la sala de casación laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la del 2 de diciembre de 2015 y 15 de noviembre de 2018, los radicados 37022 y 45477 respectivamente, donde se ha dispuesto tal situación. Del mismo modo, se considera que dichos preceptos normativos y jurisprudenciales guardan armonía con esta sentencia 543-2015 proferida por la honorable Corte Constitucional dado que, se reitera, señaló, será Colpensiones quién ejerza las acciones judiciales que considera necesarias para reclamar el pago de las mesadas que no le fueron canceladas y, mientras se concluye este asunto la entidad deberá reconocer al trabajador la pensión de vejez que le asiste teniendo en cuenta las semanas...

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