SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81862 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925660835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81862 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente81862
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL125-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL125-2023

Radicación n.°81862

Acta 3


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA - BBVA SA.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Hernández López, llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA BBVA SA, (f.°2 a 23), para que, fuera condenado a reintegrarlo a un cargo de iguales o mejores condiciones, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva 2008-2009, artículo 14.


Además a pagarle: salarios, prestaciones legales y extralegales, «junto con las demás acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social integral, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectiva la reinstalación (…)»; los salarios del periodo comprendido entre el 11 y 18 de diciembre de 2008 y desde el 19 de enero hasta el 31 de enero de 2009, «junto con la indemnización por falta de pago»; y las costas.


En subsidio, pidió condenarlo a sufragarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de acuerdo con la convención colectiva vigente para los años 2008-2009; la indexación; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, en 118 hechos, efectuó una amplia narración, de la que se destaca por ser relevantes para el recurso extraordinario:


Afirmó que ingresó a laborar con el Banco Ganadero –hoy-BBVA SA, el 1 de agosto de 1990, para desempeñar el cargo de Auxiliar 4 de Contabilidad – categoría 3, y describió los diversos ascensos que logró, hasta fungir como Gerente de la Sucursal Colseguros del BBVA SA., con facultades para la aprobación de determinados montos de créditos.


Expuso que el 3 de julio de 2008, fue citado a rendir descargos ante la Territorial Bogotá Sur del Banco «con relación a los hechos materia de investigación», pero pudo probar «que lo que le endilgaban era mentira y lo hizo a través de pruebas documentales como las Actas de Registro de Operaciones de Riesgo»; subrayó que en las operaciones objeto de reproche, participaron un total de 10 personas, toda vez, que había 3 gestores, 3 subgerentes y analistas de la Vicepresidencia de riesgos y el Gerente.


Dijo que el 29 de julio de 2008, el banco por intermedio del Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo Laborales, lo suspendió por 8 días, «argumentando la comisión de faltas que le habían endilgado en la citación al Acta de Descargos», sin que se tuvieran en cuenta las pruebas que presentó; que no obstante la anterior sanción, el mismo 29 de julio, «fue demandado (sic) penalmente por el BBVA Colombia por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Falsedad Material en Documento Público, Estafa Agravada y Concierto para Delinquir».


Mencionó que el 18 de diciembre de 2008, fue capturado por el CTI, «como consecuencia de la Investigación Penal adelantada a instancias del BBVA COLOMBIA SA, siendo conducido al complejo judicial de Paloquemao y luego a la Cárcel Nacional Modelo». Apuntó que la enjuiciada, «los primeros días de enero de 2009», le envió a su lugar de residencia una carta fechada el 22 de diciembre de 2008, en la que le expresó que el contrato de trabajo se suspendía por 30 días, como consecuencia de la medida de aseguramiento; y el 18 de febrero de 2009, dejaron en portería de su residencia, una carta fechada el 3 de febrero de 2009, en la que le comunicó que el BBVA SA, daba por terminado el vínculo laboral con justa causa.


Para concluir, aseveró que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, lo absolvió de toda responsabilidad por los delitos endilgados por la compañía llamada al litigio.


El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA – BBVA SA., al dar respuesta a la demanda (f.°534 a 564), se opuso a las pretensiones. De los hechos narrados, aceptó: los extremos temporales, la naturaleza del vínculo, la citación a descargos, y la audiencia donde rindió las explicaciones.


En su defensa enunció que el contrato terminó con justa causa, porque se determinó que H.L., aceptó «la presentación de documentos para trámite de créditos por parte de la señora S.C.N., que no hace parte de la fuera (sic) de ventas interna o externa del Banco», sin que tomara «las medidas suficientes para evitar otorgar créditos con documentación falsa; haber otorgado créditos en cuantía de $861.5MM entre enero de 2007 y abril de 2008 con documentación falsa (…)». Enuncia que también se comprobó que se concedió un crédito de $160.000.000, sin garantía hipotecaria.


Propuso la excepción previa que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y RESPECTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES 3 Y 4 Y SUBSIDIARIA No. 8»; de mérito, reiteró prescripción y las que denominó inexistencia de los derechos solicitados, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reintegrar, y falta de causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de agosto de 2015 (CD. f.°929), en el que decidió:


PRIMERO: ABSOLVER AL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante O.H.L., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente diligencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante O.H.L., tásense (…).


TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta como quiera que la misma fue completamente adversa a los intereses del trabajador.


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 13 de julio de 2017 (CD. a f.°1091), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel e impuso costas en la alzada a la parte actora.


Por interesar al recurso extraordinario, es imperativo memorar que el Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia (Minuto 3, segundo 57), explicó que «en cuanto la documental aportada por la parte actora obrante a folios 955 a 1037 del expediente, la misma no se tendrá en cuenta», debido que «se trata de documentos que tenía en su poder y por ende debieron allegarse con la demanda, sumado que no fueron decretadas por el a quo, ni dejadas de practicar por este sin culpa de la parte interesada o decretadas de oficio en esta instancia judicial como lo indica el artículo 83 del CPTSS» y según lo dicho por esta Corporación en sentencia «46209 del 27 de abril de 2016». Manifestó que, aunque en gracia de discusión se tuvieran como pruebas, tampoco «servirían para acreditar el contenido de la norma convencional», por carecer de la constancia de depósito.


Procedió a hacer una síntesis de los hechos y más adelante mencionó que el problema jurídico consistía en «establecer si el demandante fue despedido sin justa causa o no y si como consecuencia de ello deviene el pago de la indemnización por despido injusto establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008-2009». Dejó fuera de controversia que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de agosto de 1990 y hasta el 3 de febrero de 2009; que el accionante desempeñó como último cargo, el de Gerente de la Sucursal Occidente, con un salario integral de $7.240.000 (f.°24, 25, 52 a 65 y 655).


Analizó el despido y destacó que de folio 597 a 600, aparecía copia de la carta de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual la entidad financiera puso fin al contrato, con justa causa, con sustento en que: (i) llevaba más de 30 días privado de la libertad y (ii) por incurrir en irregularidades como Gerente de la Sucursal Colseguros, al omitir procedimientos internos para el desembolso del crédito a nombre de la señora Isela Maribel Mengual Brito, por la suma de $160.000.000.


En cuanto a la primera motivación invocada, explicó que el accionante probó que fue despedido como consecuencia de la detención preventiva por más de 30 días (Literal a, del numeral 7° del artículo 62 del CST), causal de la que se extractaba, que si el trabajador permanecía detenido por más de 30 días y su contrato de trabajo culminado por el empleador, ello en principio constituía justa causa, salvo que con posterioridad mediante providencia ejecutoriada fuera absuelto, pues en este último evento, el despido sería injusto, según la jurisprudencia constitucional (CC C-079-1996) y lo dicho por esta Corporación en sentencias con radicado «33314 de 2010, 41288 del 28 de agosto de 2013».


Expuso que no se discutía que el demandante fue privado de la libertad el 18 de diciembre de 2008 (hecho 107 de la demanda) y fue corroborado en las alegaciones en el recurso de alzada; así mismo, aparecía que a la fecha del despido (3 de febrero 2009), llevaba 46 días de detención, por lo cual, para ese momento el despido del demandante fue con justa causa en tanto llevaba más de 30 días privado de la libertad.

Repitió que la normatividad, como la jurisprudencia, advierten que el despido es justo hasta tanto no se demuestre la absolución del trabajador, evento en el cual la desvinculación se tomará como injusta. Enunció que, para probar la referida absolución, «se requiere de la copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la providencia que así lo determine», pero en el sub examine, no obraba algún documento, a través del cual se estableciera, que en efecto el demandante fue absuelto de los...

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